Sentencia Civil Nº 211/20...io de 2005

Última revisión
06/06/2005

Sentencia Civil Nº 211/2005, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 161/2005 de 06 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 211/2005

Núm. Cendoj: 33044370042005100192

Resumen:
La Audiencia Provincial de Asturias desestima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que la existencia de un periodo de garantía a que se refiere el art.1591 del Código Civil y el art.17 de la Ley de Ordenación de la Edificación no significa que la Promotora sea deudora de cantidad alguna, sino que ha de responder frente a los adquirentes de los departamentos de los defectos que aparezcan dentro de un periodo determinado, es decir, sólo en el momento en que éstos quedan patentes surge la obligación del Promotor y de los agentes de la edificación, en su caso, de repararlos; la Sala señala que puesto que la obligación de la demandada únicamente se refería a deudas que debían figurar como tales en el Balance y no se ha acreditado que, a la fecha de la venta existiera ninguna, no puede prosperar la acción ejercitada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00211/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000161 /2005

NÚMERO 211

En OVIEDO, a seis de junio de dos mil cinco, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial

de Oviedo, compuesta por Don Ramón Avello Zapatero, Presidente, Don José Ignacio Alvarez Sánchez y Don Francisco Tuero Aller, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 161/05, en autos de JUICIO VERBAL 5-626/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de Avilés, promovido por D. Manuel, demandante en primera instancia, contra DÑA. Blanca, demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. José Ignacio Alvarez Sánchez.-

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Avilés dictó Sentencia con fecha 15 de diciembre de 2004 cuyo fallo tiene el tenor literal que a continuación se transcribe: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Manuel, contra Doña Blanca, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de ochocientos quince euros (815) más los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 31 de mayo de 2005.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento se postula la condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 1.858,50 euros que habían sido abonados por éste por dos conceptos distintos, los defectos advertidos en una promoción de viviendas llevada a cabo por Construcciones y Promociones Díez Casas S.A. en la localidad de Benavente y el importe de IBI correspondiente a fechas anteriores a la venta de particiones sociales que hubo de abonar el demandante. Al ser citada para el juicio verbal la demandada se allanó a la reclamación en lo relativo al IBI de los años 1999 y 2000 y se opuso al resto. Dada la extensión de este allanamiento y la inminencia de la celebración de la vista el Juzgador no estimó conveniente dictar Auto acogiendo las pretensiones que fueron objeto del allanamiento, como le permitía el art. 21.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y resolvió en sentencia, estimando la demanda en la totalidad del pedimento relativo al IBI y absolviendo a la demandada del resto de la reclamación. A esta resolución se aquietó la demandada, siendo recurrida por el actor a fin de que la condena se extienda también al resto de las sumas por él satisfechas para reparar los vicios ruinógenos que presentaba la Promoción de viviendas a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- El recurso no puede resultar acogido. En el documento de venta de participaciones sociales de "Construcciones y Promociones Díez Casas S.L., se hizo constar que los vendedores responden "de cualquier deuda, carga o gravamen que no figuren reflejadas en el Balance y contabilidad de la Sociedad". Es decir que para poder formular con éxito una reclamación a los vendedores sería necesario demostrar que existía una deuda anterior a la venta que debía constar en el Balance y a la que no se había hecho mención en el mismo. Debe resaltarse que este documento se firmó el día 19 de marzo de 2001 y la primera reclamación de la Comunidad de Propietarios Venezuela 38 de Benavente que se aporta por el actor es de 25 de enero de 2002, sin que se haya propuesto ninguna otra prueba para acreditar que con anterioridad habían aparecido defectos constructivos y que este hecho era conocido por los vendedores de las participaciones. Por el contrario el otro transmitente, que pagó todo lo reclamado por el actor, declaró que antes de la venta no conocía la reclamación por vicios ocultos.

La existencia de un periodo de garantía a que se refiere el art. 1591 del Código Civil y el art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación (sin que pueda conocerse cuál de estas normas resulta de aplicación por desconocerse en que fecha se concedió la licencia de edificación) no significa que la Promotora sea deudora de cantidad alguna, sino que ha de responder frente a los adquirentes de los departamentos de los defectos que aparezcan dentro de un periodo determinado. Sólo en el momento en que éstos quedan patentes surge la obligación del Promotor y de los agentes de la edificación, en su caso, de repararlos. Debe tenerse en cuenta que la garantía no opera únicamente en relación con los defectos constructivos sino en el tráfico mercantil en general, habiéndose promulgado la Ley de Garantía de Bienes de Consumo que la regula con carácter general, sin que las Sociedades vengan obligadas a hacer provisión en el Balance de todas las ventas sujetas a la misma, lo que, en la mayoría de los casos, resultaría imposible. El art. 188 de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicable a las Sociedades de Responsabilidad Limitada por la remisión operada por el art. 84 de la Ley 2/1995, únicamente obliga a provisionar los gastos probables o ciertos del mismo ejercicio o del anterior, lo que no es el caso.

En definitiva, puesto que la obligación de la demandada únicamente se refería a deudas que debían figurar como tales en el Balance y no se ha acreditado que, a la fecha de la venta existiera ninguna debe confirmarse la resolución recurrida.

TERCERO.- Al desestimar el recurso deben imponerse al apelante las costas de la alzada (art. 398-1 en relación con el 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Manuel frente a la Sentencia que con fecha 15 de diciembre de 2004 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Avilés en autos de JUICIO VERBAL 5-626/04, confirmando dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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