Última revisión
17/06/2005
Sentencia Civil Nº 211/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 72/2005 de 17 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 211/2005
Núm. Cendoj: 30016370052005100317
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1333
Núm. Roj: SAP MU 1333/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00211/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 72/2005
JUICIO ORDINARIO Nº 84/2003
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº TRES DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 211
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a diecisiete de Junio de dos mil cinco.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 84/2003 -Rollo 72/2005-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Cinco de Cartagena (actual Instrucción Número Tres), entre las partes: como actora Doña Rebeca, representada por el Procurador Don Pedro Javier Pujol Egea y dirigida por el Letrado Don Alberto Truque Pérez; y como demandado Don Jose Enrique, representado por la Procuradora Doña Milagrosa González Conesa y dirigido por el Letrado Don Vicente Miguel Fuster Sánchez. En esta alzada actúan como apelante la demandante y como apelado el demandado, ambas partes, con la misma representación y defensa que tenían en la instancia. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena (antiguo Mixto Número Cinco) en los referidos autos, tramitados con el número 84/2003, se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Rebeca, representado por el Procurador Sr. Pujol Egea contra D. Jose Enrique, representado por el Procurador Sra. González Conesa, DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a las pretensiones ejercitadas de contrario, imponiendo las costas causadas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandante, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 72/2005, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 24 de mayo de 2005 su votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, al coincidir en las fechas próximas siguientes a la votación y fallo señalamientos penales de carácter preferente.
Fundamentos
PRIMERO.- Formulada por la representación procesal de Doña Rebeca demanda en la que, con base a unos mismos fundamentos fácticos, esto es que la vivienda que compró al demandado, Don Jose Enrique, adolece de importantes deficiencias en el forjado que no le fueron comunicadas al tiempo de celebrar el contrato de compraventa, se ejercita con carácter principal la acción de saneamiento por defectos ocultos de la cosa vendida con efectos de acción "quanti minoris" o, subsidiariamente, acción redhibitoria; y, también subsidiariamente con respecto a esa acción principal, acción de responsabilidad contractual del artículo 1101 del Código Civil por incumplimiento del vendedor por inhabilidad del objeto; acción de resolución del artículo 1124 del mismo Código o acción de nulidad por vicios en el consentimiento por dolo o error; la sentencia de instancia la desestima, imponiendo la costas procesales a la actora, al considerar, aparte de la caducidad de la acción principal, que, en todo caso, "la prueba practicada acredita que la compradora pudo apreciar directamente el estado de la vivienda y de su techo con anterioridad a la compra, que conocía la existencia de defectos en el mismo, y que aunque no conociera el alcance exacto de tales defectos es esta una cuestión cognoscible, apreciándose como defectos de importancia", por lo que concluye que "no cabe hablar de vicios ocultos que obliguen al vendedor al saneamiento, pero tampoco cabe la resolución contractual solicitada subsidiariamente, pues la inhabilidad de la vivienda, dado su estado aparente, y mientras no se repare su techo, era también conocida para la compradora, y tampoco cabe hablar de dolo en el vendedor, que no ocultó el estado de la vivienda, ni error en la compradora que pudo apreciarlo directamente". Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación la demandante, aduciendo, en definitiva, que sí están probados los presupuestos fácticos de las acciones ejercitadas y que, en lo que a las costas procesales se refiere, para el supuesto que fuese confirmada la desestimación de la demanda, no procedería la condena expresa de las mismas en este momento, al ser titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
SEGUNDO.- Pues bien, por lo que se refiere al fondo del asunto, en el recurso de apelación la apelante reproduce los argumentos expuestos en la primera instancia, siendo el escrito de interposición de aquél prácticamente fiel reproducción del escrito de contestación a la demanda, y que han sido examinados por la Magistrado-Juez "a quo" y tenidos en cuenta como se razona en la sentencia impugnada. Y esta Sala en el ejercicio de la facultad revisora que le compete ha procedido a examinar los autos, muy especialmente la prueba practicada, y a contrastar su contenido con la respuesta que ofrece la resolución apelada al decidir acerca de los hechos objeto de debate, sometidos a la consideración de la Juzgadora de instancia, no habiéndose apreciado, en tal examen revisorio, ningún dato objetivo del que resulte error por parte de aquélla, ni en la descripción de los antecedentes fácticos, ni en el criterio valorativo que, respecto de los mismos, adopta en relación con las alegaciones de las partes, pues, en definitiva, la valoración probatoria que efectúa, lejos de aparecer como errónea o ilógica, resulta, al igual que las conclusiones fácticas que alcanza, ajustada a las máximas de las experiencia o de las que se siguen para formar juicios humanos. Destacar que la recurrente, para sostener que cuando compró la vivienda litigiosa lo hizo convencida de que en el techo de la misma no había más que un pequeño problema de filtraciones de agua localizado e ignorando, por tanto, la gravedad real del defecto que sí era conocida por el vendedor y le fue ocultada por éste, lo que hace es valorar la prueba practicada de manera subjetiva y completamente parcial, ateniéndose a aquellos aspectos del acervo probatorio que le benefician, como es parte de lo declarado el testigo Sr. Jesús, Presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio en el que se integra la vivienda, y el informe del perito Sr. Jesús María, aportado con la demanda, y lo manifestado por este perito en la vista del juicio, que contrasta con la más completa y exhaustiva valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia. Desde luego, aún dejando aparte las pruebas testificales (que, en cualquier caso, no aparecen erróneamente valoradas en la sentencia apelada), aquellas conclusiones fácticas de la recurrente se compadecen mal con una oferta de compra que incluía el compromiso de la Comunidad de Propietarios de arreglar el techo de la vivienda y con el pacto de un precio muy inferior al de mercado. Así las cosas, sin perjuicio de lo que a continuación se dirá sobre las costas procesales, procede dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada, y desestimar el primer motivo del recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: «Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992, 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993).».
TERCERO.- Tampoco puede tener favorable acogida el motivo del recurso relativo a la imposición de las costas procesales de la primera instancia. Que la ahora apelante tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, por insuficiencia económica para litigar, no es óbice para la condena en costas. En estos supuestos una cosa es la imposición de las costas y otra la obligación de pagarlas. Desestimada la demanda y no concurriendo serias dudas de hecho y de derecho ha de operar el principio objetivo de vencimiento consagrado en el apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la consiguiente imposición de las controvertidas costas a la parte demandante; y ello por cuanto que el beneficio que añade el artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita al contenido material del derecho a la asistencia jurídica gratuita no es absoluto, sino que deja abierta la posibilidad, consustancial al mismo, de que las costas causadas a la parte contraria se haga efectiva si el condenado al pago viniere a mejor fortuna.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Pedro Javier Pujol Egea, en nombre y representación de Doña Rebeca, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2004 por el Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena (antiguo Mixto Número Cinco) en el Juicio Ordinario número 84/2003, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
