Sentencia Civil Nº 211/20...io de 2006

Última revisión
15/06/2006

Sentencia Civil Nº 211/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 262/2006 de 15 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR

Nº de sentencia: 211/2006

Núm. Cendoj: 03014370042006100120

Núm. Ecli: ES:APA:2006:2487

Resumen:
03014370042006100120 Nº de Resolución: 211/2006 Fecha de Resolución: 15/06/2006 Nº de Recurso: 262/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA Procedimiento: CIVIL

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 262/2006 .

Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Ilma. Sra. Dª Mª Amor Martínez Atienza.

En la ciudad de Alicante, a quince de Junio de dos mil seis.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 211/2006

En el recurso de apelación interpuesto por D. Silvio ., representado por la Procuradora Sra. Martínez Fons y asistido por la letrado Sra. Jiménez Gea, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ibi (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia de Ibi (Alicante), en los autos de juicio de divorcio número 279/2005, se dictó, en fecha siete de Octubre de dos mil cinco, Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado el 30 de agosto de 1969 entre D. Silvio y Dª Almudena, manteniéndose las medidas adoptadas por la Sentencia de separación de 27 de diciembre de 2001 en autos de separación de mutuo acuerdo 493/01.

No ha lugar a pronunciamiento alguno en materia de costas.".

En fecha veintiséis de Octubre de dos mil cinco, en rectificación de error material contenido en la Sentencia anteriormente aludida, se dictó auto cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente:

" Se acuerda la rectificación de error material de transcripción que adolece el Fundamento de derecho primero de la sentencia de fecha 7 de octubre de 2005 en los siguientes términos:

Donde dice " En el presente procedimiento la parte actora formula demanda interesando que se declare la disolución del matrimonio formado por D. Javier y Dª Dolores ..." debe decir " En el presente procedimiento la parte actora formula demanda interesando que se declare la disolución del matrimonio formado por Silvio y Dª Almudena ..."..." .

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia , en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C., elevándose posteriormente los autos a este Tribunal donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 262/2006 , señalándose para votación y fallo el pasado día catorce de Junio de dos mil seis.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte apelante se verificó impugnación de la Sentencia de instancia en el particular relativo al mantenimiento de la pensión compensatoria, interesando , en base a los argumentos de dotación de contenido del recurso, la revocación de la Sentencia de instancia y el otorgamiento de Resolución por la que se ordene que únicamente venga obligado el Sr. Silvio a satisfacer la amortización mensual del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, a favor del BBVA, hasta tanto se proceda a realizar la liquidación de la sociedad de gananciales existente entre los esposos y las adjudicaciones que correspondieran, estableciéndose que las cantidades que satisfaga a partir de ese momento no constituirán, para el Sr. Silvio , un crédito a su favor frente a dicha sociedad de gananciales cuando tenga lugar su liquidación; lo anterior, con expresa condena en costas a la "parte adversa".

Por la parte apelada se verificó oposición al recurso deducido de contrario, interesando la confirmación de la Resolución de instancia, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.- La parte apelante estima, por un lado, indebidamente valorada la modificación de circunstancias asociadas a su disponibilidad económica del actor/apelante y , por otro, concurrente causa de extinción de la pensión compensatoria .

Conviene recordar que la pensión compensatoria se establece por el art. 97 del CC a favor del cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico , pues de esta forma se permite al cónyuge más perjudicado por la ruptura matrimonial situarse en una potencial igualdad de oportunidades con el otro esposo, careciendo de naturaleza estrictamente alimenticia, configurándose más como un supuesto de resarcimiento de daño objetivo causado por las expectativas de todo tipo que se derivan del matrimonio, posibilitando que, una vez producida la ruptura, ambos cónyuges posean, en la medida de lo posible, la misma capacidad de enfrentar la nueva realidad a un nivel económico cuando menos similar al que disfrutaba durante el periodo de vida matrimonial, siempre que concurran los requisitos establecidos por el art. 97 del CC . La pensión compensatoria es una indemnización para el cónyuge que empeora de situación económica respecto del otro , en cuanto a la situación de normalidad y expectativas de bienestar que sugiere, con independencia de la efectiva necesidad del acreedor y sin que, por contra , pueda ser configurada como instrumento de igualación de economías entre los cónyuges La pensión compensatoria es una indemnización para el cónyuge que empeora de situación económica respecto del otro, en cuanto a la situación de normalidad y expectativas de bienestar que sugiere, con independencia de la efectiva necesidad del acreedor, recepcionándose en el art. 101 del Cc los presupuestos legales de la extinción de la pensión compensatoria.

Reconocida, en el contexto de previo proceso de separación y en virtud de Sentencia recaída en el mismo ( de fecha 27-12-2001, que aprobó judicialmente, y en cuanto medidas complementarias a la separación judicialmente decretada , convenio regulador otorgado entre los entonces cónyuges ) , pensión compensatoria con cargo al demandante/apelante y a favor de la demandada/apelada, por el primero se interesó, en el seno del procedimiento del que dimana el presente Rollo, la extinción de la pensión compensatoria habilitando sistema de contribución a las cargas del matrimonio establecida en el último inciso del párrafo segundo de la cláusula sexta del convenio regulador suscrito con ocasión del anterior proceso de separación, y ello por estimar concurrencia modificación sustancial de las circunstancias tomadas en consideración con ocasión del previo proceso.

Pues bien, a la vista del contenido de las actuaciones, no cabe sino reseñar lo siguiente:

- Ciertamente, y como puso de manifiesto el Juzgador a quo, aparece como netamente desafortunada la redacción de las cláusulas cuarta y sexta del convenio regulador en su día suscrito por las partes litigantes con ocasión de la separación , sin que, en modo alguno , pueda entenderse necesariamente, en una adecuada interpretación de las mismas, que cualquier variación de circunstancias que coadyuvara a la modificación del importe asociado a la pensión compensatoria determinara, sin más , la extinción de esta última trocando dicha prestación en mera alteración del criterio de asunción de cargas del matrimonio subsistentes y distintas de las asociadas a la pensión. A este respecto no cabe evidenciar , del tenor de redacción de las citadas cláusulas y de forma inequívoca, la existencia de acuerdo sobre renuncia de futuro por la apelada , en términos válidos, a la referida pensión cualquiera que fuera la naturaleza y entidad de la variación de las circunstancias tomadas en consideración con ocasión de su fijación y aún subsistente situación de desequilibrio.

Asimismo, y aun amparado en la forma de distribución de cargas, la interpretación conjunta de cláusulas del citado convenio establece un cierto enmascaramiento de lo que constituye propiamente la pensión compensatoria con el tratraspaso o a la parte demandada ( cualquiera que fuera la circunstancia que lo determinara) de obligación de abono de cargas familiares en función del volumen de transferencias económicas verificadas bajo la aparente cobertura de la citada pensión.

- Es cierto que, como se evidenció por el Juzgador a quo , de las propias manifestaciones de la parte demandada en trámite de interrogatorio ( aún cuando se tomaran en consideración las cantidades mínimas aludidas por la misma como percibidas por trabajo, con ocasión de la firma del convenio, por el demandante, y al margen de la posible variabilidad al alza en dicho momento asociado a incremento por horas extras trabajadas, no adquiriendo por otra parte el carácter de prueba plena las manifestaciones del propio demandante y del testigo de mera referencia propuesto por el mismo, no avaladas documentalmente), puestas en relación con lo constatado al folio 89 en relación con las percepciones del demandante durante la sustanciación del procedimiento en primera instancia hasta la Sentencia impugnada, se acredita la existencia de una variación de las circunstancias susceptibles de haber sido tomadas en consideración con ocasión del anterior proceso de separación, y ello en el particular relativo a los ingresos del demandante/apelante , sin que el dato circunstancial relativo al hecho de compartir éste su domicilio con tercera persona, con posibilidad potencial (no suficientemente adverada en sus datos cualitativos/cuantitativos) , asimismo de compartir, al menos, parte de gastos de vivienda (que , en relación a los vinculados a suministros , podrían experimentar un alza en función de incremento del número de usuarios) impida, en contra de lo que parece entender el Juzgador a quo, apreciar la existencia, en cuanto tal, de la variación aludida (aunque matizada en su trascendencia); en la misma forma la referencia de ambas partes a la necesidad de recurso a ayuda a terceras personas carece de trascendencia a los efectos analizados.

Pero aún cuando se partiera de la necesaria toma en consideración de los efectos y trascendencia económica de la carga para el demandante derivada de la cobertura de sus necesidades de habitación en su puesta en relación con particular por nadie discutido relativo a la atribución del uso de la vivienda ( como datos asociados a - y consecuencia de- la situación generada con ocasión de la previa separación matrimonial), y aún tomando en consideración lo limitado de los ingresos del demandante , no cabría sino evidenciar la persistencia de una situación de desequilibrio económico en cuanto se parte de la existencia de matrimonio que, a la fecha de la suscripción del convenio regulador ( y a salvo periodo/s ocasional/es de crisis ), presentaba una duración superior a los 32 años, habiéndose dedicado la esposa ( que contaba, a fecha de la firma del citado convenio con 59 años , teniendo al dictarse la sentencia de divorcio 61 años de edad - en cuanto nacida el 27-12-1943 ), según asumieron los litigantes en el referido convenio, " durante toda la vida del matrimonio a atender a sus hijos y esposo,, ," renunciando ( por mor de dicha dedicación) "... a tener su propia independencia económica" ( a lo que cabría añadir la posibilidad de acceso a cierta capacitación profesional), debiendo tomarse en consideración , a situación actualizada a la Sentencia de divorcio, la diferente capacitación profesional de los esposos ( aún teniendo en cuenta limitaciones de edad/salud de los mismo,) que revela una mayor potencialidad de obtención de ingresos por el esposo y la disponibilidad de los mismos ( aún reducida en relación a la situación primigenia, y variado su origen) por la parte demandante, así como la persistencia en la indisponibilidad por sí de rentas/ingresos por la parte apelada.

La persistencia del desequilibrio económico determina el mantenimiento de la pensión compensatoria si bien, desde la minoración de la capacidad económica del demandante/apelante, habrá de procederse a una reducción de su importe; debe reseñarse a este respecto que, habiéndose solicitado por la parte demandante la extinción de facto de la pensión compensatoria, dicha minoración no vulneraría el principio de congruencia , por cuanto, como se ha puesto de manifiesto repetidamente en el ámbito doctrinal y de los Tribunales, quien puede lo más puede lo menos y habiéndose interesado la extinción de la pensión por mor de variación de circunstancias determinantes de la fijación de la pensión compensatoria, nada obstaría a la posibilidad -en el no otorgamiento a las mismas de entidad suficiente a los fines del art. 101 del Cc - de su valoración a los fines del art. 100 del mismo texto legal.

Por otra parte carecen, en este proceso, de relevancia las consideraciones de la parte apelante sobre la caracterización de la pensión compensatoria como derecho relativo , condicional y circunstancial con posibilidad de limitación en el tiempo por cuanto, no desconociéndose la naturaleza y características de la pensión compensatoria, es lo cierto que los propios presupuestos afectos a la determinación de la existencia de desequilibrio económico, y circunstancias coadyuvantes al mismo, impiden la predeterminación, en términos de previsibilidad , de potencial superación del mismo, por lo que no cabría, en este caso, el establecimiento de más límites de los que pudieran derivarse de los arts. 100 y 101 del Cc.

- Asimismo, la finalidad teleológica subyacente en la determinación del sistema originario estructurado entre los litigantes ( susceptible de venir en su día condicionado por circunstancia de pasado aludida por la demandada y el hijo común de los litigantes que depuso como testigo) determina que deba reinterpretarse la cláusula sexta del convenio regulador no alterando el sistema originario de abono y liquidación del préstamo que grava la vivienda común en cuanto subsista prestación compensatoria que absorba y supere prestación económica asociada a la citada carga ( por entender que, en el contexto de lo pretendido por la parte demandante y lo alegado por la demandada, la/s alusión/es en la citada cláusula al término modificar parecen asociarse más bien al de extinción).

- Tomando en consideración todo lo expuesto, teniendo en cuenta la persistencia de la situación de desequilibrio no obstante el empeoramiento de la situación económica del demandante/apelante así como dicha variación más allá de circunstancias no absolutas de relativización y valorando asimismo condicionamientos de cuantificación de las cargas del matrimonio afectas a amortización de préstamo hipotecario evidenciados en autos, se estima procedente revocar parcialmente la Resolución de instancia y ello a los fines de , ratificando la inexistencia de causa suficiente a los fines de extinción de la pensión compensatoria, declarar la vigencia de la misma si bien reducida a la cantidad de 330 euros/mes, subsistiendo en dicha circunstancia - y en la estructura de integración y aplicación en su día convenida entre los litigantes, aún con parcial corrección de alguno de sus parámetros- la obligación de seguir asumiendo la demamdada- apelada el préstamo hipotecario que grava la vivienda común en la medida en que dichas cargas no agoten la citada pensión; circunstancia esta última que habilitaría, en su materialización , la habilitación de lo expuesto en el último inciso del párrafo segundo de la cláusula sexta del convenio en su día otorgado entre las partes identificado en la presente resolución.

TERCERO.- A la vista del contenido de la presente Resolución, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la L.E.C., no ha lugar a pronunciamiento alguno de condena en costas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Fons, en nombre y representación de D. Silvio - asistido por la letrado Sra. Jiménez Gea-, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia de Ibi (Alicante) , con fecha 7-10-2005 ( objeto de integración por auto de fecha 26/10/2005 ), en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y ello a los efectos de establecer, en relación a previsión de mantenimiento de las medidas adoptadas en la sentencia de separación de 27 de Diciembre de 2001 en autos de separación de mutuo acuerdo 493/2001 la excepción, por lo que a las cláusulas cuarta y sexta del mismo se refiere, de la cuantía l de la pensión compensatoria que quedará reducida a la cantidad de 330 euros/mes , subsistiendo en dicha circunstancia - y en la estructura de integración y aplicación en su día convenida entre los litigantes, aún con parcial corrección de alguno de sus parámetros- la obligación de seguir asumiendo la demandada-apelada el préstamo hipotecario que grava la vivienda común en la medida en que dichas cargas no agoten la citada pensión; circunstancia esta última que habilitaría, en su materialización, la previsión de lo expuesto en el último inciso del párrafo segundo de la cláusula sexta del convenio ; todo lo anterior , manteniendo inalterado el resto de lo acordado en la Resolución de instancia no objeto de específica impugnación, sin hacer pronunciamiento alguno de condena sobre las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma , dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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