Última revisión
01/06/2006
Sentencia Civil Nº 211/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 45/2006 de 01 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LA PAZ FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA DE
Nº de sentencia: 211/2006
Núm. Cendoj: 33044370012006100230
Núm. Ecli: ES:APO:2006:1572
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00211/2006
SENTENCIA NÚMERO 211/06
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000045/2006
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
Doña Paz Fernández Rivera González
En Oviedo a, uno de Junio de dos mil seis.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000467/2002, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de OVIEDO , Rollo 0000045/2006, entre partes, como Apelante/s DOÑA Victoria representada por el procurador de los tribunales DOÑA CLARA CORPAS RODRIGUEZ, y bajo la dirección letrada de DOÑA ARGENTINA PICOS LOPEZ, y como Apelados Impugnantes DON Darío, representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARÍA TERESA CARNERO LÓPEZ y bajo la dirección letrada de DON JUAN ANTONIO PADILLA VÁZQUEZ, y DOÑA María Virtudes y como Apelado, DON Agustín, en situación de rebeldía ProcesaL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de OVIEDO, dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 16 de Octubre de 2003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la parte actora Don Darío y Doña María Virtudes, debo condenar y condeno a los demandados Don Agustín, y Doña Victoria a abonar solidariamente al anterior la suma de 3.600 euros, con el interés legal devengado desde la fecha de la interpelación judicial hasta la presente sentencia, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por DOÑA Victoria, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, por DON Darío y DOÑA María Virtudes se formuló escrito de oposición e impugnación, en los términos que figuran en el escrito que obra unido a autos. De dicho escrito se dio traslado a la parte apelante, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Dictándose Providencia con señalamiento para el día veintidós de Mayo de dos mil seis, quedando los autos tras la votación y fallo para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Paz Fernández Rivera González.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Darío y Dª María Virtudes contra D. Agustín y Dª Victoria, condenó a éstos a abonar a aquéllos la suma de 3.600 Euros, con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, si expresa condena en costas.
Y, frente a dicho fallo, se alzó por vía de recurso la codemandada Dª Victoria interesando su revocación para desestimar la demanda respecto de ella por cuanto, según sostiene, la misma no tenía conocimiento de la gestión y posterior celebración del contrato litigioso que dio lugar a la presente reclamación, por lo que ninguna responsabilidad se podía derivar del mismo frente a ella.
La parte apelada se opuso al referido recurso y por vía de impugnación instó la revocación de la recurrida a fin de que le fueran concedidos los intereses desde que, previamente al juicio, se requirió a la apelante para el otorgamiento de la escritura.
SEGUNDO.- Así centrados en esta alzada los términos del debate de la lectura del recurso lo que se infiere es que la apelante disiente de la recurrida por cuanto viene a señalar que, no habiéndose formulado reconvención por Doña Victoria, la validez del contrato queda fuera de toda duda, de lo que ella discrepa por cuanto considera que la misma no era necesaria, a la que también imputa una errónea valoración de la prueba, ya que de lo actuado, no es dable inferir que la misma hubiera prestado su consentimiento para la celebración del contrato litigioso.
Ciertamente, la reconvención, hubiere tenido sentido en el caso de que se pretendiera la anulabilidad del contrato porque, pese a concurrir los requisitos del art. 1.261 del C.c .., adolecieran de alguno de los defectos a que se refiere el art. 1.301 del Cc .; ahora bien, de la lectura de la contestación a la demanda, lo que se desprende es que la demandada, hoy apelante, lo que viene a sostener es la inexistencia de su consentimiento en el contrato litigioso, es decir, su nulidad radical, lo que sí es dable oponer por vía de excepción, haciendo innecesaria demanda reconvencional alguna, por lo que el debate se reconduce a determinar si el negado consentimiento existió o no realmente.
TERCERO.- Dicho lo que antecede, y con ello se entra ya en el motivo de apelación a través del que se denuncia una errónea valoración de la prueba en la recurrida, debe señalarse a propósito del mismo que la recurrente sigue insistiendo en esta alzada en su desconocimiento de la celebración del contrato litigioso y, por ende, en la ausencia de su consentimiento.
Dicha alegación no puede ser acogida por los propios razonamientos que se vierten en la recurrida que, en aras de la brevedad, se dan aquí por reproducidos, ya que como en ella se señala el consentimiento, además de expreso, puede ser tácito, amén de anterior, simultáneo e incluso posterior a la celebración del negocio, desde el momento que se pude ratificar lo ya celebrado, lo que conlleva que quien niegue el consentimiento debe probar, aparte de que no lo prestó antes o a la celebración del contrato, que una vez tuvo cabal conocimiento de lo realizado, su silencio o actos posteriores, en ningún caso implicaban asentimiento a lo ya hecho, lo que no acontece en el caso enjuiciado, toda vez que de lo actuado lo que se infiere es que la apelante, aunque separada de hecho de su esposo, proyectó en común con su cónyuge la enajenación del piso litigioso, siendo puesto el mismo a la venta en diversas agencias inmobiliarias, llegando a colocarse carteles anunciadores de tal intención, además de que ella en ocasiones era la que facilitaba las llaves del mismo al empleado de la agencia para que lo mostrara a los posibles compradores.
En su consecuencia, la única conclusión que razonablemente es dable establecer es que la recurrente no era ajena a la intención de vender el piso, lo que debió llevarla a extremar su diligencia en la supervisión de las ofertas de venta, por lo que al no haberlo hecho, debe hoy asumir las consecuencias del contrato celebrado; sin que a ello pueda ser óbice el que el día anterior a la firma hubiere estado dando a luz a su segundo hijo, por cuanto la venta, en buena lógica hubo de fraguarse en un período anterior, lo que también impide oponer un desconocimiento del negocio en cuestión.
CUARTO.- Debe ahora se estudiada la impugnación de la parte actora que versa sobre el día a partir del cual deben ser concedidos los intereses postulados, que la recurrida otorga desde la interpelación judicial, de lo que aquélla discrepa por cuanto estima que desde ser desde la previo requerimiento extrajudicial para el otorgamiento de la escritura de venta.
Dicha impugnación debe ser acogida toda vez que el 12 de abril de 2.002 le fue remitida al demandado D. Agustín una carta a su domicilio de Oviedo, sito en la C/ DIRECCION000, NUM000, requiriéndole para personarse en la Notaria a los efectos ya señalados (fols. 5 a 9), siendo recibida por Dª Nuria que aparece domiciliada en él (fol. 36), junto con la recurrente, siendo además la referida dirección aquélla en la que emplazó a la hoy apelante para el presente juicio (fol. 1, 20, 21 y 25), en la que lleva empadronada desde el 13 de marzo de 2.002 (fol. 36), por lo que su conocimiento de la venta y de dicha interpelación extrajudicial, parece fuera de toda duda. En su consecuencia ha de estarse a dicha fecha para el devengo de los intereses pedidos por los demandantes, habida cuenta su incomparecencia para el referido otorgamiento según se infiere del acta notarial de 24 de abril de 2.002 (fols 10 y ss.).
QUINTO.- Habida cuenta las dudas de hecho suscitadas no se hace expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso, ni sobre las de la impugnación al acogerse la misma. ( art. 394 y 398 de la L.E.C .).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª Victoria contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario 467/2.002 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Oviedo , sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada con dicho recurso.
Se estima la impugnación formulada contra dicha sentencia por D. Darío y Dª María Virtudes; resolución que se revoca en el sólo sentido de señalar que los intereses a cuyo pago en ella se condena se devengarán desde el doce de abril de dos mil dos, sin expresa imposición de las costas causadas con dicha impugnación en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
