Última revisión
10/07/2007
Sentencia Civil Nº 211/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 249/2007 de 10 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 211/2007
Núm. Cendoj: 47186370032007100176
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:763
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00211/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000249 /2007
SENTENCIA Nº 211
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a diez de Julio de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0001266/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000249/2007, en los que aparece como partes apelantes: Dª. Carina , Francisco , representado por la procuradora Dª. BEATRIZ MORENO GARCIA-ARGUDO, y como apelado D. DIRECCION000 NUM000 CP, representado por el procurador D. SALVADOR SIMO MARTINEZ, y asistido por la Letrada Dª. SERAFINA MORATINOS ALONSO; sobre: Reclamación de cantidad en virtud de cuotas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 30 de Enero de 2007 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Henar Minguela, como presidente de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Valladolid representada por el Proc. Sr. SIMO Martinez contra Francisco y Carina declarados en rebeldía procesal, condenando a los demandados al pago de MIL CINETO OCHENTA Y SEIS EUROS CON SEIS CENTIMOS (1.186,6 euros) en concepto de cuotas a la comunidad, así como el interés legal del dinero desde esta cantidad a partir de la presentación de la demanda y las costas causadas en este procedimiento."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 4 de Julio de 2007 .
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Francisco y Dña Carina recurren en apelación la sentencia de la instancia que estima la demanda en reclamación de cantidad, formulada contra ellos por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Valladolid y les condena a pagar a dicha actora la suma de 1.186,6 euros en concepto de cuotas debidas a la comunidad mas intereses legales y costas del procedimiento. Alegan como motivo único de su recurso- infracción de una norma esencial del procedimiento - concretamente lo dispuesto en el artìculo 184 LEC sobre el tiempo que debe mediar entre el señalamiento y la celebración de la vista ya que según dicho precepto debe mediar una antelación de 10 dias habiles y tan solo fue de 8 días antes, circunstancia que les produjo indefensión y que debe acarrear una nulidad de pleno derecho de todas actuaciones procesales y la repetición del Juicio Verbal celebrado en su ausencia, de acuerdo con lo establecido en el articulo 225 LEC y articulo 24 de nuestra Carga Magna.
SEGUNDO.- Por lo dicho el objeto del presente recurso queda circunscrito a determinar si el motivo alegado por la recurrente para justificar su no comparecencia a la vista del juicio verbal para la que había sido citado con antelación de 8 dias en lugar de los 10 que previene el articulo 184 de la LEC - constituye o no causa legal y bastante para decretar la nulidad de pleno derecho del citado juicio y su repetición.
Pues bien la respuesta debe ser negativa. Tienen dicho reiteradamente nuestros mas Altos Tribunales (p.e .STS de 24-6-2004; STC 102/1987; 155/1988, 145/1990 entre otras ) - que la sola y mera infracción por los órganos judiciales de las reglas o plazos procesales no provoca sin mas la eliminación o disminución de los derechos que corresponden a las partes, en razón de su posición propia en el procedimiento ni en consecuencia produce la indefensión que nuestra Constitución proscribe en su articulo 24 , pues esta únicamente se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado y siempre y cuando a este no le pueda ser imputado un comportamiento de voluntaria inactividad procesal o de actividad desacertada, que es, casualmente lo acontecido en el supuesto presente.
Si los ahora recurrentes verdaderamente tenía interés en comparecer y defenderse en la vista del juicio verbal para el que habían sido citados 8 dias antes, es obvio que dispusieron de tiempo mas que suficiente para haber acudido al mismo y cuando menos, haber manifestado su disconformidad u oposición a su celebración por no haberse cumplido el plazo legalmente establecido, o, no haber sido citado con antelación insuficiente para preparar la defensa de sus intereses.
Solo al conocer el resultado desfavorable de la Sentencia, es cuando se denuncia la infracción procesal cometida - que, aunque sea cierta, no pasa de ser una mera irregularidad formal sin la trascendencia que se pretende, atendida, tanto la doctrina jurisprudencial antes mencionada como lo dispuesto expresamente por el articulo 459 de la LEC que impone al apelante - el deber, no solo de citar las disposiciones que considera infringidas , sino también, de alegar la indefensión sufrida y " acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello". En el caso de autos, el acto de la vista del juicio Verbal era precisamente el momento y trámite procesal oportuno para formular las alegaciones que ahora extemporáneamente se aducen en la Alzada.
TERCERO.- Desestimamos por lo dicho, el recurso de apelación y confirmamos la sentencia recurrida- cuyos hechos y fundamentos no son combatidos-imponiendo a los recurrentes el pago de las costas originadas en esta segunda instancia , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 relación 394 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil
Vistos los artículos citados y demas de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado frente a la Sentencia de 30 DE ENERO DE 2007 recaída en Juicio Verbal 1226/2006 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Numero Nueve de Valladolid, CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas originadas en esta Alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
