Sentencia Civil Nº 211/20...re de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 211/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 465/2008 de 19 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO

Nº de sentencia: 211/2008

Núm. Cendoj: 06015370022008100172

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00211/2008

S E N T E N C I A Núm.211/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000465 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a diecinueve de Septiembre de dos mil ocho.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000510 /2007 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante Ricardo Y OTRO, representado por el/la Procurador/a Sr/a ANTONIO FERNANDEZ DE AREVALO y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. FERNANDEZ FERNANDEZ, y de otra, como apelado Antonieta Y OTRO, representado por el/la Procurador/a Sr/a. TOVAR SANCHEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. MARTINEZ CARANDE y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28-2-08 , cuya parte dispositiva dice:

Primero. Desestimo integramente la demanda planteada por don Ricardo y don Alonso y, en consecuencia, absuelvo a doña Antonieta y a don Oscar de todo lo pedido.

Segundo.- No se hace especial condena en costas.

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Ricardo Y OTRO se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, HABIENDOSE PERSONADO AMBAS PARTES.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo de su recurso de apelación afirma los recurrentes que el juzgador a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba ya que los mismos actuaron de manera correcta cuando se negaron a firmar la escritura notarial de compraventa puesto que los vendedores no habian cumplido con el compromiso asumido de incluir en el inmueble que se adquiria el huerto de 200 m2 que debería incluirse en el contrato.

La cuestión planteada debe dilucidarse a la vista del acuerdo de fecha 25-4-06 (folio 20) que vino a modificar el acuerdo de fecha 20 del mismo mes y año. En el primer acuerdo aludido claramente se dice que el objeto del contrato de compraventa es una parcela sin identificar, incluyendo un huerto, con una cabida (total) de 5857 m2. En el convenio se especifica ademas, y entre otras cosas ,que " se mantiene el requisito previo de la regularización de la situación registral de la finca respecto a segregación, ya que lo relativo al exceso de cabida sobra a la vista del levantamiento topográfico".

SEGUNDO.-Ello significa que sin lugar alguno a dudas lo que los compradores van a adquirir son esos 5857 m2 comprendido el huerto, pero ahora no se incluye, a diferencia de lo que acontencía con el anterior convenio, la obligación por parte de los vendedores de regulariz previamente el problema del exceso o defecto de cabida. Asi se dice expresamente en el convenio de 25 de abril , en el que solo se mantiene la obligación por parte de los vendedores de regularizar la situación de la finca respecto de las segregaciones, pero que no contempla ninguna obligación diferente mas. En contraste con ello, en el anterior convenio los compradores se comprometían a la " adecuación el exceso/mayor cabida " (folio 4 primer párrafo in fine).

TERCERO.- Planteado en estos términos el debate no puede afirmarse con la necesaria convinción que los vendedores han incumplido las obligaciones asumidas. Mas bien parece lo contrario.

El 20-11-06 los vendedores se dirigen a los compradores haciendo les saber que tienen la documentación preparada y que fijen fecha para concurrir a la notaría (folio 25). A ello responden (folio 26) que no tiene constancia de que se haya regularizado la situación registral, al tiempo que solicitan una nota simple informativa en la que aparezcan " las lindes y cabida acordados". Este nota simple la podían haber obtenido sin problema alguna los compradores. Ademas, y ello es determinante, desconocen cual es el contenido del proyecto de escritura y no parece que tengan mucho interes en conocerla. A tal contestación responden los compradores comunicándole, en resumen , que la escritura esta preparada y que se ha obtenido la licencia de segregación, que es la única obligación especifica a la que se habian comprometido, además de las comunes para cualquier veedor de un inmueble.

CUARTO.- La alegación segunda del recurso contiene una consideración de orden teoríco que no implica en rigor motivo del recurso. No obstante habrá que decir que los compradores firmaron con total libertad el acuerdo de 25-4-06.

QUINTO.-Igual acontece con la alegación tercera. Se trata de una argumentación de escaso valor a los fines que ahora nos interesan. Nadie niega que los compradores tenian el firme proposito de comprar aquel inmueble para llevar a cabo una promoción de viviendas. Otra cosa diferente es el porque la compra no llego a ser efectiva en su momento.

SEPTIMO.- No obstante la desestimación del recurso y al igual que aconteciera en la primera instancia este Tribunal entiende, a la vista de lo que se dice en la primera parte de esta resolución, que el asunto ha presentado serias dudas de derecho, debidas a la forma de proceder de los vendedores, que pudieron haber ofrecido mas y mejor información a los compradores cuando prepararon la escritura notarial de compraventa. Por ello, conforme al art. 397 de la LEC no se efectua condena en costas en la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Ricardo Y OTRO contra la sentencia de fecha 28-2-08 dictada en los autos nº 510/07 sobre juicio ordinario dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Badajoz nº 2, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS expresada resolución, sin expresar condena en costas en esta instancia.

Contra la presente resolución podrán interponer las partes recurso de casación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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