Última revisión
15/04/2008
Sentencia Civil Nº 211/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 59/2007 de 15 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 211/2008
Núm. Cendoj: 08019370162008100210
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 59/07-B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 521/03
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 50 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 211/2008
Ilmos. Sres.
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Juicio Ordinario, número 521/03 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 50 de Barcelona, a instancia de Jesús Carlos , contra C.P. C/ DIRECCION000 Y DIRECCION001 NUM000 - NUM001 de BARCELONA; los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por C.P. C/ DIRECCION000 Y DIRECCION001 NUM000 - NUM001 DE BARCELONA, contra la
Sentencia dictada en los mismos el día 28 de junio de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda y su ampliación litisconsorcional formulada por la representación procesal de don Jesús Carlos contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS DIRECCION000 Nº NUM002 Y DIRECCION001 NºS NUM000 AL NUM001 DE BARCELONA y D. Abelardo, Dª Melisa, D. Marco Antonio, Dª Elsa, Dª Marí Jose y doña Inmaculada, y condeno a la comunidad de propietarios demandada a satisfacer al actor la suma remanente que le debe de 25.537'01 euros más los intereses legales de dicha suma principal contados desde la interpelación judicial de tal deuda; sin perjuicio del reparto de dicha condena entre los comuneros afectados resposanbles, conforme a lo antes expuesto. Y condeno a don Abelardo y doña Melisa a pagar al actor la deuda de 1.030'59 euros, igualmente condeno a don Marco Antonio a pagar al actor 125'95 euros, condeno a doña Elsa a pagar al actor 125'95 euros, condeno a doña Marí Jose a pagar al actor 125'95 euros, condeno a doña Inmaculada a pagar al actor igualmente 125'95 euros. Asimismo, impongo expresamente las costas procesales devengadas en este pleito a la comunidad de propietarios demandada y a las seis personas fisicas referidas codemandadas con ella. "
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la demandada C.P. C/DIRECCION000 Nº NUM002 Y DIRECCION001 NUM000-NUM001 DE BARCELONA, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de abril de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- No se alcanza a comprender el fundamento de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que, sin mayores explicaciones, invoca en esta alzada la Comunidad de Propietarios demandada. Porque en el acto de la audiencia previa exigió el Juzgado al actor que ampliara la demanda contra todas aquellas personas que, en su condición de propietarios (actuales o anteriores) de los diversos departamentos del edificio circunstanciado en autos, designó la propia Comunidad; ampliación que en efecto se llevó a cabo con el resultado de que la mayoría de los nuevos demandados se allanaron a la demanda o hicieron efectivas extrajudicialmente las responsabilidades reclamadas, habiendo sido condenados en primera instancia los restantes, que permanecieron en rebeldía, al pago de las sumas que se detallan en la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Nula viabilidad cabe reconocer tampoco a la excepción de falta de legitimación pasiva en la que insiste la Comunidad de Propietarios en el escrito de interposición del recurso. Recordemos que reclamaba D. Jesús Carlos en la demanda origen de las presentes actuaciones el saldo a su favor resultante de la administración de la finca sita en los números NUM002 de la C/ DIRECCION000 y NUM000 a NUM001 de la C/ DIRECCION001 de esta ciudad, ejercida hasta el 7 de enero de 1997; saldo que básicamente deriva de las cantidades anticipadas para hacer pago a terceros del coste de ejecución de las obras de rehabilitación del inmueble acometidas entre los años 1987 y 1991, según justificantes unidos a los folios 108 a 114 y 119 a 201.
Indiscutidamente las expresadas obras afectaron a elementos comunes del inmueble, de cuyo penoso estado de conservación es buena prueba el requerimiento dirigido por el Ayuntamiento a la comunidad el 4 de mayo de 1989 (folios 79 a 84) y su ejecución fue decidida en sucesivas juntas celebradas en fechas 19 de julio de 1988, 7 de febrero de 1989 y 19 de febrero de 1991 (v. actas obrantes a los folios 76 a 78 y 102). Es, pues, evidente la legitimación pasiva de la Comunidad por cuenta de la cual prestaba sus servicios el Sr. Jesús Carlos y se realizaron las obras en cuestión. Y ello, con independencia de la responsabilidad (frente a la propia comunidad) de los propietarios que en su día no asumieron la parte del coste que les correspondía por razón del coeficiente de participación de sus respectivos departamentos en los elementos comunes (o, en su caso, de los posteriores adquirentes), siendo evidente que las controversias internas que al respecto mantengan los comuneros no pueden afectar al aquí demandante que ninguna obligación (ni legal ni contractual) tenía de reclamarles de forma individualizada. Si dicha responsabilidad individualizada no puede llegar a hacerse efectiva en su totalidad sería a causa de la desidia de la propia recurrente, que cuando contrató a un nuevo administrador decidió partir de cero en las cuentas (v. declaración testifical de D. Evaristo), optando por no reflejar en las mismas la deuda mantenida con el aquí demandante y, por tanto, los saldos negativos que por tal motivo presentaban diversos departamentos del inmueble.
TERCERO.- Sentado lo anterior, es clara la procedencia de la acción ejercitada en la demanda. No ha discutido propiamente la demandada ni la ejecución de las obras ni, en concreto, la cuantía de la deuda. Se ha limitado a efectuar vagas acusaciones al administrador por la retención de documentación o porque, según se dice, controlaba a su antojo la ejecución de las obras. Ocurre que la primera imputación carece de trascendencia a los fines aquí discutidos y que, por otra parte, las cuentas comunitarias hasta el año 1991, inclusive, fueron expresamente aprobadas en la junta celebrada el 24 de noviembre de 1992, junta en la que el Sr. Jesús Carlos ofreció cumplidas explicaciones acerca de las obras y los pagos efectuados (v. folios 115 y 116). Con la demanda se aportaron tanto el estado de cuentas cerrado a 30 de noviembre de 1995 (folio 118) como una relación detallada de obras y cargos (folio 117), adjuntando asimismo profusa documentación justificativa de todo ello (facturas, recibos), documentación que no ha sido discutida de contrario (v. folios 108 a 114 y 119 a 201).
El saldo en cuestión fue reclamado en acto de conciliación instado por el administrador el 18 de noviembre de 1996 (folios 13 a 22), momento en que la comunidad se limitó a oponer que debían afrontar el pago los vecinos morosos, pretendiendo pues hacer recaer sobre el Sr. Jesús Carlos las consecuencias de aquella morosidad. Injustificada postura que se reiteró en la junta celebrada en fecha 7 de enero de 1997 (folios 202 y 203) en la que, aun cuestionando de manera genérica la autorización para la ejecución de las obras y apuntando que algunas podrían ser defectuosas, se constató que la mayoría de los copropietarios habían hecho frente a los "saldos deudores" que tenían frente al aquí demandante, contra el que significativamente no se decidió emprender acción alguna.
CUARTO.- Pretende por último la recurrente que se deje sin efecto la condena en costas impuesta en la sentencia apelada por entender que respecto a ella la demanda ha sido tan sólo parcialmente acogida. Tampoco este motivo del recurso puede prosperar. Vistos los anteriores razonamientos, es muy discutible (aunque desde luego no ha sido impugnada por el Sr. Jesús Carlos) la argumentación que llevó al juez a quo a deducir del importe reclamado a la comunidad (descontadas las cantidades satisfechas en el curso del procedimiento por los copropietarios demandados que se allanaron a la demanda) el de la condena impuesta a los Sres. Abelardo, Melisa, Marco Antonio, Elsa, Marí Jose y Inmaculada, que permanecieron en rebeldía. Pero es que, aun con tal deducción, la demanda ha sido esencialmente estimada respecto a la ahora apelante, no presentando por lo demás el supuesto de autos ninguna duda de hecho o de derecho que justifique obviar el criterio general del vencimiento objetivo que consagra el art. 394-1 LEC .
Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.
QUINTO.- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada (art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por C.P. C/DIRECCION000 Nº NUM002 Y DIRECCION001 nº NUM000 al NUM001 de BARCELONA, contra la Sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de costas al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
