Sentencia Civil Nº 211/20...il de 2008

Última revisión
11/04/2008

Sentencia Civil Nº 211/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5295/2006 de 11 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 211/2008

Núm. Cendoj: 36057370062008100188

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6, sede Vigo

PONTEVEDRA

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

00211/2008

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2006 0600779

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005295 /2006

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000410 /2006

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; D. JUAN M. ALFAYA OCAMPO y Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 211

En Vigo, a once de abril de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL nº 410/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA nº 6 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 5295/2006, es parte apelante-demandada, la entidad "ATLANTIS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por el procurador D. LUIS PEDRO LANERO TABOAS y asistida del letrado D. RAFAEL MOREDA GARCIA; y, apelado-demandante, D. Juan Ramón , representado por el procurador D. RICARDO ESTEVEZ CERNADAS y asistido del letrado D. FIDEL DIEZ UDIAS, y el codemandado D. Gonzalo , declarado en rebeldía procesal; sobre indemnización de daños causados en accidente de circulación.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, con fecha 27 de septiembre de 2006 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador D. Ricardo Estévez Cernadas, en nombre y representación de D. Juan Ramón , debo CONDENAR Y CONDENO solidariamente a D. Gonzalo , incomparecido en autos y declarado en situación procesal de rebeldía, y a ATLANTIS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador D. Pedro Lanero Taboas, a pagar al actor la cantidad de ciento setenta y ocho euros (178 euros) más los intereses legales de dicha cantidad expresados en el Fundamento de Derecho Cuarto, así como al pago de las costas."

Segundo.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. Pedro Lanero Taboas, en nombre y representación de Atlántis Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria, y, una vez cumplimentados los demás trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo.

Tercero.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el oportuno rollo de apelación y se acordó la devolución de las actuaciones a primera instancia para la subsanación de los defectos advertidos y subsanables: falta de firmas en los escritos y falta del modelo 696 de la Tasa Judicial.

Cuarto.- Recibidas de nuevo las actuaciones en esta Sala (sin haberse subsanado aquellos defectos), se acordó señalar fecha para su deliberación, que tuvo lugar el día 10 del presente mes de abril.

Quinto.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Primero: El Tribunal constitucional viene declarando (STC 30 de marzo 1992 y 22 de mayo 1993 ) que los Tribunales deben revisar incluso de oficio la procedencia de la admisibilidad de los recursos interpuestos, aunque hayan sido admitidos a trámite por los jueces a quo pues las normas procesales, por afectar al orden público, son de necesaria observancia (STS 4 de Junio 1990 , por todas). Se recuerda en STC de 6 May. 1991 que "reiteradas resoluciones de dicho Tribunal (STC 87/1986, 163/1986, 163/1986, 3/1987, 180/1987, 21/1989, 59/1989 y 105/1989, entre otras) han declarado de manera uniforme y constante que la inadmisión de un recurso no debe entenderse como sanción a la parte que incurre en el defecto formal, sino como garantía de la integridad efectiva del proceso, debiendo las consecuencias del defecto guardar la debida proporción con la finalidad y función a que responde la exigencia legal del requisito incumplido, lo cual impide que el juzgador acuerde, de manera automática y sin más ponderación, la inadmisión del recurso, sin antes dar ocasión a que la parte repare el defecto, siempre que éste sea subsanable, no tenga origen en una actividad contumaz o negligente del obligado a su cumplimiento y no dañe la regularidad del procedimiento o los derechos de las otras partes".

Son, por todo ello, incompatibles con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 CE , todas aquellas decisiones judiciales que inadmiten un recurso por omisión de un requisito formal subsanable, sin antes dar oportunidad a que sea subsanado o que, concedida esta oportunidad, la parte haya subsanado. En este mismo sentido el artículo 11.3 LOPJ sólo permite a los Jueces y Tribunales desestimar por motivos formales las pretensiones que les formulen, cuando el defecto sea insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido por las leyes. La anterior doctrina ha sido aplicada, también, de manera constante y reiterada (SSTC 57/1984, 38/1988, 174/1988, 195/1989 y 202/1989 , entre otras), al requisito de la firma de Letrado, exigido de manera general por el artículo 10 LEC/1881 y, con idéntica redacción en el actual art. 31 LEC 1/2000 "no podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado". Requisito que, en palabras del Tribunal Constitucional, "tiene por objeto garantizar que los actos de la parte necesitados de asistencia letrada cuenten efectivamente con ella y que el Letrado al que se atribuye el escrito es autor del mismo y se compromete con su contenido, sin que dicho requisito sea un valor autónomo, dotado de sustantividad propia, sino mero instrumento al servicio de la finalidad expresada de asegurar la corrección técnica de los actos procesales, cuyo cumplimiento no puede determinar la inadmisión del escrito sin antes haber dado oportunidad de ser reparado..."

En el supuesto de que se trata, una vez recibidos los autos en esta alzada, se advierte que los escritos presentados por la parte apelante en instancia y, en concreto, en el trámite de sustanciación del recurso únicamente llevan la rubrica original del procurador, así el de preparación de la apelación y el presentado subsanando un error respecto a la identidad de la parte representada de que adolece el de interposición y, éste último, el de interposición del recurso de apelación, carece absolutamente del necesario requisito de la firma original de Letrado y Procurador, ante lo cual, la Sala, considerado la referida falta subsanable y siguiendo la doctrina que acaba de exponerse, dicta resolución devolviendo las actuaciones al Juzgado de procedencia, para que otorgue a la parte la oportunidad de subsanar el referido defecto que considera ab initio como perfectamente reparable, al igual que el referido a la falta de aportación del modelo justificativo de ingreso o exención de la Tasa Judicial.

En cumplimiento de lo anterior el Juzgado de instancia procede en virtud de providencia dictada en fecha 22 de enero 2007 a requerir a la parte apelante en la persona de su procurador para que en el plazo de 10 días proceda a subsanar los defectos referidos. Una vez transcurrido, con exceso, el referido término el Juzgado dicta nueva resolución el 15 de febrero 2007 en la que vuelve a requerir nuevamente y en el mismo sentido a la parte apelante, quien por segunda vez hace caso omiso de lo acordado judicialmente para la subsanación del defecto advertido, terminando por remitir las actuaciones a la Sala el 23 de abril 2007 para que emita al respecto al oportuna resolución.

Expuesto lo que antecede es innegable que interpuesto el recurso por el procurador que ostenta la representación procesal del apelante, cuando este Tribunal advirtió su falta de firma y la del Letrado instó al Juzgado para que subsanara la falta de tales requisitos, por ser un prius lógico para que pudiera tenerse legalmente por interpuesta la apelación. Los requerimientos fueron desatendidos y los defectos no fueron subsanados. La falta de firma del Procurador y del Letrado en los casos exigidos, como es el presente, no constituye una formalidad o requisito intranscendente, hasta el punto que la firma del segundo no figura incluida en las excepciones del art. 31.2 LEC . En consecuencia, ha de concluirse que, al no haberse cumplido este presupuesto en la interposición del recurso de apelación, se ha incidido en una causa de inadmisión del recurso, que se convierte ahora en motivo de desestimación del mismo, según reiterada doctrina, contenida, entre otras en las STS de 26 de enero de 1996, 22 de febrero de 1999, 5 de julio de 2000, 28 de mayo y 14 de junio de 2002.

Segundo: En su consecuencia, además había procedido la declaración de desierto del recurso de apelación formulado; si bien, dado que ya ha sido deliberado en esta segunda instancia, deberá concluir por sentencia, donde dicha circunstancia la convierte ahora, como ya hemos adelantado, en causa de desestimación. Respecto de las costas, conforme al art. 398 LEC , corresponde su imposición a la parte apelante; e igualmente si hubiera mediada simplemente la declaración de desierto, de acuerdo con lo establecido en el art. 458.2 LEC , que establece que si el apelante no presentare el escrito de interposición dentro de plazo, se declarará desierto el recurso de apelación y quedará firme la resolución recurrida; y añade: la resolución que declare desierta la apelación impondrá al apelante las costas causadas, si las hubiere. Es más, aunque se entendiera que tal imposición en costas cuando se declare desierta la apelación, no es genérica, sino que aquí alude sólo a la no formalización de la presentación del escrito anunciado, en todo caso debería concluirse que la razón de la imposición es mayor cuando se ha obligado a la contraparte a evacuar el traslado para oposición; y por ende a agotar prácticamente toda la actividad procesal del recuso. En cuya conclusión las costas deben ser impuestas al recurrente.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre 2006 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo en Juicio Verbal núm. 410/06 , la cual confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en este recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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