Sentencia Civil Nº 211/20...io de 2009

Última revisión
04/06/2009

Sentencia Civil Nº 211/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 106/2009 de 04 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RODRIGUEZ MIRA, FEDERICO

Nº de sentencia: 211/2009

Núm. Cendoj: 03014370042009100015

Resumen:
03014370042009100015 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 4 Nº de Resolución: 211/2009 Fecha de Resolución: 04/06/2009 Nº de Recurso: 106/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: FEDERICO RODRIGUEZ MIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 106/09

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2009-0000535

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000106/2009-

Dimana del Procedimiento cambiario Nº 000730/2007

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE NOVELDA

Apelante/s: RECLAMOS Y DISEÑO APLICADOS SL

Procurador/es: VICENTE JIMENEZ IZQUIERDO

Letrado/s: FRANCISCO CLAROS PEIDRO

Apelado/s: Ignacio

Procurador/es : LUIS BELTRAN GAMIR

Letrado/s: MONTSERRAT LLORENS TORRES

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

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En ALICANTE, a cuatro de junio de dos mil nueve

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000211/2009

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante RECLAMOS Y DISEÑO APLICADOS SL, representada por el Procurador Sr. JIMENEZ IZQUIERDO, VICENTE y asistida por el Ldo. Sr. CLAROS PEIDRO, FRANCISCO, frente a la parte apelada Ignacio , representado por el Procurador Sr. BELTRAN GAMIR, LUIS y asistido por el Ldo. Sr. LLORENS TORRES, MONTSERRAT, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE NOVELDA, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. Presidente D. Federico Rodríguez Mira.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE NOVELDA, en los autos de juicio Procedimiento cambiario - 000730/2007 se dictó en fecha 25-09-08 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"ESTIMO la oposición interpuesta por Ignacio contra la demanda de juicio cambiario contra él interpuesta por Reclamos y Diseño Aplicados S.L., desestimo la citada demanda y ABSUELVO a Ignacio .

Respecto de las costas procede imponerlas a Reclamos y Diseño Aplicados S.L.."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante RECLAMOS Y DISEÑO APLICADOS SL, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000106/2009 señalándose para votación y fallo el día 03-06-09.

Fundamentos

PRIMERO.- Promovida por la mercantil actora Reclamos y Diseños Aplicados S.L. diferentes demandas de Juicio Cambiario frente al demandado D. Ignacio, acumuladas en estos autos, a raíz del impago por éste de varios pagarés librados a favor de aquella en los meses de Mayo, Junio y Julio de 2007, con vencimientos en Septiembre y Octubre de ese mismo año, por un importe global de 16.800 ?, la sentencia de instancia acogió la oposición articulada por el demandado, apoyada en la excepción de falta de provisión de fondos, acordando dejar sin efecto los embargos trabados.

Basó la Juez de instancia dicho pronunciamiento en la idea de considerar que los citados efectos se emitieron como meros títulos de favor , para que la ejecutante obtuviera crédito de las entidades financieras, y dispusiera de la oportuna liquidez en su actividad empresarial, pero sin responder a ninguna relación comercial entre aquella y el hoy ejecutado.

SEGUNDO.- La tesis expuesta en la Sentencia de instancia no puede ser aceptada en la presente alzada, a tenor de la postura que ha venido manteniendo este Tribunal en numerosas resoluciones sobre la eficacia de los títulos objeto de la presente ejecución (entre otras las de 13-09-02, 24-10-07 y 18-12-08), en las cuales se ha señalado lo siguiente:

A) Esta Sala ha contemplado con singular rigor los pagarés, declarando que por su propia naturaleza abstracta incorporan una promesa pura y simple de pago a cargo del librador (art. 94 LCCh ), lo que debe entenderse en el sentido de que ello le impone la obligación de atender su importe en la fecha de vencimiento al margen de las vicisitudes que puedan afectar a la relación causal , las cuales podrán ser objeto de enjuiciamiento con la debida amplitud en el procedimiento ordinario, pero no servir de excusa para dejar de abonar aquéllos en los términos que señala el art. 97-1 de la citada Ley (Sentencias de 20 de julio de 1993, 5 de diciembre de 1994 y 25 de diciembre de 1995, entre otras muchas).

B) También se ha indicado, a propósito del juicio cambiario de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que éste aparece concebido como un proceso sumario, declarativo y de cognición limitada, cuyo régimen no ofrece un cambio sustancial frente al anterior , siendo por lo tanto trasladable la doctrina sobre motivos y causas de oposición cambiaria elaborada a propósito del procedimiento ejecutivo cambiario; y cita como muestra definitiva de ello la previsión contenida en el art. 827-3 L.E.C., heredero del art. 1479 de la Ley derogada. Y es que parece obvio que, por más que se trate de interpretar de manera amplia y favorable al demandado el ámbito de la oposición que configuran los arts. 824-2 LEC y 67 LCCh, si al juicio cambiario puede seguir un juicio ordinario donde habrán de plantearse las cuestiones que no pudieron ser alegadas y discutidas en el cambiario, es precisamente porque en éste hay una limitación a la oponibilidad de excepciones, limitación que forzosamente ha de venir discriminada en función de la sumariedad del procedimiento y de la complejidad de la materia sobre la que aquellas versen.

TERCERO.- La doctrina anteriormente expuesta es perfectamente aplicable al supuesto de autos, toda vez que la tesis invocada por el oponente de no responder el libramiento de los pagarés a ningún tipo de obligación contractual entre las partes , no se compadece con el hecho cierto de haberse constatado en autos, a través de la prueba documental, la existencia de una relación comercial entre ambas partes, que concluyó a primeros de 2007, cuya liquidación final se encuentra pendiente al existir controversia acerca de ella, alegándose incluso por el ejecutado compensación de créditos en su resultado final; lo que no ha impedido averiguar que tanto una como otra son tenedoras de pagarés expedidos a su favor; de suerte que también el hoy demandado, como su esposa Dª Jacinta, han ejercitado ante los Juzgados nº 4 y 1 de Elda la oportuna acción en Juicio Cambiario de los títulos que poseen frente a la hoy ejecutante. Se comprueba, de esta forma , que sí ha existido una relación comercial entre los interesados, con créditos que se esgrimen frente al contrario a resultas de la conclusión de la misma, y, por tanto, con soporte legal para estimar en el ambito del presente juicio cambiario que dichos títulos derivan, en definitiva, de esa relación causal.

No desvirtúa esta conclusión la declaración del testigo de referencia Sr. Victoriano , que no estuvo presente en el acto de emisión de los pagarés, o la circunstancia de no ser idéntica la letra que figura en su cuerpo con la del firmante de los mismos, porque no se ha justificado que hubieran sido entregados en blanco, y, en cualquier caso, que fueran completados posteriormente en contra de lo acordado por los propios interesados.

En estas condiciones, la acogida en Sentencia de la excepción de falta de provisión de fondos, no se muestra acorde con la doctrina arriba expuesta , y las circunstancias que, según se ha señalado, han concurrido en el ámbito negocial de los litigantes ; lo cual obliga a la Sala a estimar el recurso de la apelante y a revocar la resolución judicial de instancia , dictando una nueva por la que , rechazando la oposición articulada de adverso, se declare procedente despachar ejecución contra el demandado por el principal acumulado de 16.800 ?, mas los intereses legales, incrementados en dos puntos, devengados hasta el completo pago de la deuda; imponiendo a aquel las costas causadas en la instancia de acuerdo con lo prevenido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin hacer expresa declaración sobre las originadas en esta alzada conforme dispone el artículo 398.2 de dicha Ley .

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Blanes Lázaro, en nombre y representación de la mercantil Reclamos y Diseños Aplicados S.L., contra la sentencia de fecha 25-09-08 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Novelda, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y en su lugar pronunciar una nueva por la que, rechazando la oposición planteada por el demandado D. Ignacio, debemos acordar y acordamos procedente despachar ejecución contra los bienes del mismo por la suma global de 16.800 ? de principal, mas la de 5.000 ? presupuEstados , sin perjuicio de ulterior liquidación, para cubrir las costas y los intereses legales , incrementados en dos puntos, que se devenguen desde el día de vencimiento de los pagarés hasta la satisfacción total de la deuda; imponiendo al demandado las costas de la primera instancia; sin hacer expresa declaración sobre las originadas en esta alzada.

Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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