Sentencia Civil Nº 211/20...il de 2009

Última revisión
28/04/2009

Sentencia Civil Nº 211/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 645/2008 de 28 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 211/2009

Núm. Cendoj: 08019370112009100205

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 645/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 784/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 37 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 211

Ilmos. Sres.

D. JOSEP Mª BACHS ESTANY

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 784/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona, a instancia de FOTOPRIX, S.A., contra GALMES FUEGO S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ACTOR contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de mayo de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por FOTOPRIX, S.A., con CIF A-58076647, representada por el Procurador Jaume Gassó Espina y defendida por el Letrado J.M. Armadàs Fernández, contra GALMES FUEGO, S.L., con CIF B-24251860, representada por la Procuradora Emma Nel·lo Jover y defendida por la Letrada Adriana Leal Soriano, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de VEINTITRÉS MIL CIENTO SEIS EUROS Y VEINTE CÉNTIMOS (23.106,20 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Asimismo, estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada de contrario, debo condenar y condeno a FOTOPRIX, S.A. a que abone a GALMES FUEGO, S.L. la suma de OCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO EUROS Y NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (8.128,94 euros), previa devolución del material contenido en el listado que constituye el documento núm. 2 de la contestación a la demanda, salvo las referencias "marcprix sorbete", "mare 0208", "mare 0209" y "prixcolor pc808", y previa la comprobación de su buen estado. El material será recogido por la actora en el almacén en el que lo tiene depositado la demandada.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de abril de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la actora reconvenida se presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando el dictado de resolución que declarara resuelto el contrato de franquicia suscrito en fecha 1 de julio de 1999, entre Fotoprix S.A. y Galmes Fuego S.L. y se condene a ésta última a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas de ambas instancias.

Fundamenta su recurso, sintéticamente, en la pertinencia de declarar la resolución del contrato, debido al incumplimiento contractual y a la negativa de la demandada reconviniente a aceptar la resolución, que resulta inexcusablemente uno de los hechos controvertidos entre las partes, debiendo los pedimentos estimarse o no respecto al momento en que se interpone la demanda. Asimismo alude a que probada la existencia de deuda contractual por parte de la demandada y por tanto del incumplimiento contractual, queda determina la resolución del contrato operando además las causas de resolución previstas en el art. 1.124 del C.c ., hallándose facultada ex lege y conforme a la jurisprudencia para solicitar la resolución judicial del contrato, que justificó en el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el pacto noveno del contrato de franquicia y en el incumplimiento general de las obligaciones. Además solicitó, que aceptada su tesis y por tanto estimados sus pedimentos procederá conforme al art. 394.1 de la L.E.C . la imposición de las costas de la primera instancia y las de la apelación al apelado.

Por la representación Galmes Fuego S.L. se presentó oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia, con expresa imposición de las costas ocasionadas en ésta instancia, a la apelante.

La sentencia recurrida no estima la pretensión de que se declare resuelto el contrato, considerando que ya fue extinguido y por que no habiendo la demandada formulado oposición a su extinción ni siquiera existe un interés legítimo por parte de la instante.

SEGUNDO.- Inicialmente debe expresarse que no consta en autos el aludido contrato de 1 de julio de 1999, sino el fechado en data 17 de febrero de 1997, suscrito entre las partes con una duración tres años, según resulta del pacto sexto, pudiendo una vez finalizado dicho término renovarse, si las partes lo decidieran por el tiempo que acordaran, al que alude la apelante en su demanda.

Consta también que la apelante decidió no renovar el contrato, y así lo expresa en su demanda, refiriendo que dio por terminado el mismo al día 17 de febrero de 2007, decisión comunicada a la apelada el 11 de diciembre de 2006. Ésta al contestar a la demanda y formular demanda reconvencional no invoca la validez del contrato, sino que niega la deuda que se le reclama alegando la deuda que la demandante inicial tiene con la misma a cuyo abono interesa se le condene.

De ello deriva la improcedencia de estimar el recurso de apelación, pues como se refiere en la sentencia apelada, no cabe declarar la resolución de un contrato ya resuelto, afirmándose tal hecho incluso en la propia demanda, de lo que deviene que tal pronunciamiento resulta innecesario, siendo doctrina del T. Supremo, reiterada en numerosas resoluciones, la de que para que la acción resolutoria implícita establecida en el párrafo primero del artículo 1124 del Código Civil pueda prosperar, es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos:

1º. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron.

2º. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.

3º. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia.

4º. Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, siendo la conducta de éste, la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso.

Pues bien a la vista de lo expuesto, es obvio que no concurren en el supuesto de autos las circunstancias precisas para declarar la resolución de aquel contrato pues el mismo ya no se halla vigente entre las partes que lo suscribieron, careciendo como se señala en la sentencia apelada, el apelante, incluso de interés legítimo en la pretensión que realiza no existiendo ya el contrato cuya resolución invoca.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación, por lo expuesto, determina la procedencia del pronunciamiento relativo a las costas que se efectúa en la resolución de instancia, debiéndose imponer las originadas en ésta alzada a la apelante conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 del mismo cuerpo legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fotoprix S.A contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental a la recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona a trece de mayo de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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