Sentencia Civil Nº 211/20...il de 2009

Última revisión
17/04/2009

Sentencia Civil Nº 211/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 539/2008 de 17 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 211/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100194

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 539/2008-C

VERBAL Nº 1334/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº 211

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOAN CREMADES MORANT

D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D./Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE

D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de abril de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Verbal nº 1334/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers, a instancia de D/Dª. Edemiro , contra KOLFONT 21, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de marzo de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por DON Edemiro y dirigida contra KOLFONT 21, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandad KOLFONT 21, S.L. a que abone al actor en este proceso DON Edemiro la suma de NOVECIENTOS EUROS (900 EUROS) por los servicios profesionales prestados por el actor a la demandada, con imposición de las cosotas causadas en el presente procedimiento a la demandada KOLFONT 21, S.L."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de abril de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por el demandante D. Edemiro , con fundamento legal en las normas generales de las obligaciones y contratos, los artículos 1544 y concordantes del Código Civil , y el artículo 44 del Real Decreto 658/2001,de 22 de junio , por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, acción de reclamación de los honorarios profesionales, pendientes de pago, devengados por los servicios prestados por cuenta y en interés de la parte demandada "Kolfont 21,S.L.", descritos en la minuta de fecha 1 de diciembre de 2005 (doc 1 de la demanda), por importe de hasta 900 ?, referida a la intervención del demandante, en su condición de Abogado, en la negociación y redacción del contrato de compraventa de una finca rústica en Hostalrich, en la partida Pla de Gaserans, propiedad de D. Gustavo , apela la sentencia estimatoria la parte demandada alegando no haber hecho el encargo al demandante.

Centrada así la cuestión discutida en la existencia misma del contrato de servicios profesionales, es doctrina comúnmente aceptada (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven basta, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, desde que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .

Así, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987, 30 de Septiembre de 1988, 23 de Noviembre de 1989, y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil , las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades "ad solemnitatem", sino tan sólo "ad probationem", de suerte que es posible pronunciar la existencia del contrato, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, aún con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil , y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite, en su caso, valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.

Por otro lado, también es posible alcanzar la conclusión probatoria de la existencia del contrato sin necesidad de prueba directa, ya que el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, sin que, según doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003;RJA 1568/2003 ,entre las más recientes),se exija que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia" que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, debiendo en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y el interrogatorio del legal representante de la demandada, que "Kolfont 21,S.L.", venía manteniendo una relación profesional anterior con el Abogado demandante, no habiendo constancia de que los anteriores encargos se hicieran por escrito; y que obra en poder del demandante diversa documentación relativa a la preparación y redacción del proyecto de contrato de compraventa de la finca rústica en Hostalrich, propiedad de D. Gustavo , que fue aportada por la parte actora en el acto del juicio (f.37 a 59), no habiendo constancia de que hubiera anteriores encargos de la demandada al actor que tuvieran cualquier relación con el Sr. Gustavo .

Es cierto que el demandante pudo proponer la testifical del Sr. Gustavo . Pero también pudo proponerla la demandada con la finalidad de probar que no hubo negociación con el Sr. Gustavo , o que en la negociación habida no intervino el actor.

En este sentido, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, hay que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).

Atendido lo anterior, y la ausencia de prueba en contrario, es posible, en este caso, alcanzar la conclusión presuntiva de la certeza del encargo de la demandada al Abogado demandante para la negociación y redacción del contrato de compraventa.

En cuanto al precio, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2002;RJA 2428/2002 ,entre las más recientes),que el ajuste alzado o presupuesto inicial no es un elemento esencial del contrato de arrendamiento de obras o servicios, sino una de sus modalidades posibles, prevista en el artículo 1593 del Código Civil , sin que, por otro lado, (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2004;RJA 206/2004 ,entre las más recientes), tampoco pueda entenderse que el referido precepto contenga una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad de las partes, de modo que incluso el contrato a tanto alzado puede modificarse introduciendo alteraciones o aumentos de precio.

En este sentido, siguiendo con la doctrina expuesta, es posible que por la confianza entre las partes al hacerse el encargo, o, en su caso, su ampliación, se prescinda totalmente de documentar la obligación y, surgido el conflicto en el momento del pago por el comitente, sea preciso determinar el valor de la obra o el servicio efectivamente realizados acudiendo a una valoración conjunta de pruebas como la pericial o la testifical (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000, 29 de octubre y 3 de diciembre de 2001;RJA 2971/2000,8135/2001, y 9924/2001 ).

En este caso, resulta de lo actuado, según lo expuesto, que los servicios profesionales fueron efectivamente prestados, no habiéndose alegado claramente en la contestación, y no habiéndose practicado tampoco ninguna prueba relevante, documental, testifical, o pericial, que permita apreciar que el importe reclamado de hasta 900 ? pueda estimarse excesivo para los servicios prestados por el actor, procediendo en definitiva la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO.- Apela, subsidiariamente, la demandada en cuanto al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, que fueron impuestas a la demandada, alegando que hubo un desistimiento parcial del demandante en la cuantía de 1.756'42 ?, en relación con la cuantía inicialmente reclamada de 2.656'42 ?, por lo que procedería su imposición al demandante en relación con la pretensión que se entiende por la apelante desistida.

En este caso, resulta de lo actuado que el actor Sr. Edemiro , presentó demanda de juicio monitorio en reclamación de la cantidad de 2.656'42 ?, contra la demandada "Kolfont 21,S.L."; que la demandada presentó escrito de oposición a la demanda de proceso monitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , representada por Procurador, y asistida de Abogado, por lo que, por auto de 26 de noviembre de 2007 ,se convocó a las partes a juicio verbal para el 5 de marzo de 2008; que en el acto del juicio, el día señalado, comparecieron ambas partes, asistida la demandada de Procurador y Abogado, y el demandante sin la asistencia de Procurador; y que, advertida la parte actora de la ausencia de Procurador, el demandante redujo la reclamación de cantidad a 900 ?, por no precisar entonces de Procurador, con arreglo a lo previsto en el artículo 23,2,1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo tanto, no es cierto que hubiera en este caso un desistimiento en cuanto a las pretensiones de la demanda, sino que por el actor se procedió simplemente, en el acto del juicio verbal, y antes de la contestación de la demandada, a la fijación precisa de la petición de la demanda, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 443,1 , en relación con el artículo 437, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo doctrina comúnmente admitida, a partir del antiguo artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , que la formulación definitiva de la demanda en el juicio verbal no se produce sino hasta el momento del comienzo del juicio, con la exposición de las partes, por su orden, de lo que pretenden, estando admitido que el actor pueda ampliar la demanda, y por lo tanto también reducirla, antes de la contestación del demandado, de acuerdo con la norma general del artículo 401 de la Ley de Enjuiciamiento , no siendo aplicables en este supuesto las prohibiciones del artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni del artículo 426,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estar referidas a la alteración del objeto del proceso, o de las pretensiones de las partes, después de la contestación, que todavía no se había producido en este caso.

Por lo tanto, el objeto del proceso quedó limitado al comienzo del juicio verbal a la reclamación de la cantidad de 900 ?, y la sentencia condena a la demandada al pago de la cantidad de 900 ?, por lo que la resolución fue completamente estimatoria de las pretensiones del actor.

Así las cosas, en cuanto a las costas, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988,26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997;RJA 1559/1988,4896/1990, y 5845/1997 ),que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a demandar para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron a la otra parte.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

En este caso, la sentencia de primera instancia rechaza todas las pretensiones de la parte demandada, por lo que fue perfectamente adecuada a derecho la imposición de las costas a la parte demandada, sin que se aprecien en este asunto circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, por no plantear el caso ninguna duda de hecho ni de derecho, procediendo en definitiva la desestimación de la apelación en cuanto a las costas.

TERCERO.-De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la apelación de la parte demandada, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada "Kolfont 21,S.L.", se CONFIRMA la Sentencia de 10 de marzo de 2008, dictada en los autos nº 1334/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers , con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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