Última revisión
18/05/2009
Sentencia Civil Nº 211/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 400/2008 de 18 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 211/2009
Núm. Cendoj: 28079370082009100339
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18540
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00211/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7006505 /2008
RECURSO DE APELACION 400 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 331 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de ALCOBENDAS
De: PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, Bernardo
Procurador: JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: Gregorio
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGANDO
Ponente: ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
SENTENCIA Nº211
Magistrados:
ILMO. SR. D.ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ILMA. SRA. Dª. VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid a dieciocho de mayo de dos mil nueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 331/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.7 de Alcobendas (Madrid), seguidos entre partes, de una como demandante-apelado D. Gregorio , no personado en esta alzada, y de otra, como demandados-apelantes Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por el Procurador Sr. Julio Antonio Tinaquero Herrero, y D. Bernardo , no personado en esta alzada.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcobendas, en fecha 27 de diciembre de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Francisco Pomares Ayala, en representación de D. Gregorio , contra D. Bernardo y "PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", debo condenar y condeno al demandado a que satisfaga al demandante la cantidad de 2.058,10 euros, más el interés legal especial del artículo 20 de la L.C.S . a cargo de la entidad aseguradora demandada. Se imponen las costas del".
En fecha 15 de enero de 2008 se dictó auto por el que se completa la anterior resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE COMPLETA SENTENCIA DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2007 , en los siguientes términos Se imponen las costas del procedimiento a cada parte, las causadas a su instancia. Manteniéndose en lo demás lo acordado en dicha resolución".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de mayo de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se admiten en lo pertinente los Razonamientos Jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 331/06, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alcobendas seguidos a instancias de D. Gregorio contra D. Bernardo y Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija (en adelante Pelayo), sobre reclamación de 4.116,17 ?, en concepto de daños causados en el vehículo de su propiedad, marca Audi matrícula PE-....-PB , a causa de la colisión producida el día 2-4-2005, en el que también intervino el vehículo Seat Málaga matrícula CI-....-F , propiedad de D. Bernardo y asegurado en Pelayo. Todo ello con apoyo legal en el art. 1.902 del CC .
La sentencia (aclarada por Auto de 15-1-08 , en cuanto a que no impone las costas a nadie), estima parcialmente la demanda al apreciar compensación de culpas, en un 50%, por lo que condena al pago de 2.058,10 ?. Y contra ella recurre en apelación Pelayo y D. Bernardo , alegando error en la valoración de la prueba, al estimar la culpa del conductor del vehículo asegurado en Pelayo en un 50 % y al establecer el interés moratorio del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , pues en base a la "diligencia de parecer e informe" del atestado de la Guardia Civil, fue el vehículo conducido por el demandante el que desde el arcén se incorpora lentamente a la circulación cuando está a su altura el Seat Málaga, conducido por D. Bernardo , invadió de forma inopinada el carril, quien nada puede hacer para evitar el accidente, siendo esta invasión del carril del demandante la única causa de la colisión. En consecuencia solicita la absolución de los dos demandados citados.
Por su parte el demandante se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El recurso no ha de prosperar.
No se aprecia error valorativo de la prueba en el Juzgador "a quo", que a la vista de todo el material probatorio aportado, considera, acertadamente que la causa de la colisión fue la concurrencia de culpas en ambos conductores, que aprecia en un 50% cada uno, reduciendo a la mitad la indemnización solicitada en la demanda.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (STS 11 de febrero de 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (STS 5 de febrero de 1994 )
Como ya se dijo por este mismo tribunal, en sentencia de fecha 17-3-2008,(recurso de apelación nº 558/2007 ) "habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 EDJ 1999/563 y 26-I-1998 EDJ 1998/66, por todas ).
En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable".
Circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador a quo razona, acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.
Así de la documental aportada, en concreto de atestado de la Guardia Civil no cabe extraer las consecuencias que pretende la apelante, esto es que es el Sr. Gregorio el que invade el carril por el que circulaba el Sr. Bernardo , colisionándole, de manera que esa y no otra circunstancia es la causa del accidente. Como se explica en la sentencia, y a la vista de las circunstancias reflejadas en dicho atestado, el conductor del Audi (D. Gregorio ) estaba en el arcén de la derecha para introducirse en la calzada en el mismo sentido que llevaba el Seat Málaga, no quedando claro si estaba totalmente parado o en marcha, aunque reducida, pues ambas cosas declaró a los agentes, y que no viendo a ningún vehículo circular por el carril al que pretendía incorporarse, "ha girado la dirección para iniciar la maniobra", lo que permite considerar que debió haber introducido en el carril referido parte del coche. Por otro lado el conductor de Seat Málaga (D. Bernardo ), es manifiesto que no controló su vehículo, pues ante la presencia del Audi que iba a incorporarse a su carril, pudo -y por tanto debió- disminuir su velocidad, de modo que evitara el golpe. Velocidad que a juzgar por la trayectoria que tuvo tras la colisión lateral no debía ser moderada, pues tras varios bandazos terminó fuera de la calzada, en el margen derecho de la misma, orientado de forma perpendicular al trazado de esta, y a unos 70 metros del punto de la colisión, como se desprende del atestado y del croquis unido al mismo.
En consecuencia a todo ello, y no discutiendo en esta alzada la cuantía de los daños, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, especificando, no obstante, en cuanto a los intereses, que serán los del art. 20 de la L.C.S pero desde la sentencia de primera instancia, momento en que se fija la cantidad a pagar por la aseguradora, cuya impugnación de estos intereses no razona.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, en aplicación del art. 398.1 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bernardo y Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcobendas, de fecha 27 de diciembre de 2007 , aclarada por Auto de fecha 15 de enero de 2008 , debemos confirmar y confirmamos la misma especificando que los intereses del art. 20 L.C.S respecto de Pelayo son desde la sentencia de primera instancia, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
