Última revisión
06/05/2009
Sentencia Civil Nº 211/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 144/2009 de 06 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 211/2009
Núm. Cendoj: 36038370012009100270
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00211/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 144/09
Asunto: ORDINARIO 13/08
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 TUI
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.211
En Pontevedra a seis de mayo de dos mil nueve.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 13/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui, a los que ha correspondido el Rollo núm. 144/09, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Leocadia , D. Elias , representado por el procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO y asistido por el Letrado D. JOAQUÍN MILLER FERNÁNDEZ, y como parte apelado-demandado: D. Fulgencio , ENTIDAD MAPFRE, representado por el Procurador D. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. STELLA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui, con fecha 20-11-2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. JUAN MANUEL SEÑORANS ARCA en nombre y representación de Dñª Leocadia y D. Elias contra D. Fulgencio Y MAPFRE debo condenar y condeno a éstos a abonar solidariamente a la primera la cantidad de 3.588 euros y al Sr. Elias la cantidad de 1.475,77 euros, cantidades que devengarán los intereses legales del artículo 576 de la LEC respecto del particular y respecto de la aseguradora los que prevé el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro 30/1995 .
No se hace especial imposición de costas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Leocadia , D. Elias se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintinueve de abril para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso, de reclamación por los actores de los daños y perjuicios que se les han irrogado como consecuencia de un accidente de circulación, al colisionar frontalmente el vehículo Opel Astra conducido por el demandado contra el costado delantero izquierdo del turismo Peugeot-205, propiedad del demandante Elias y en cuyo interior en ese instancia se hallaba la demandante Leocadia , cuyo conductor (padre de Elias ), después de salir con el mismo de una finca contigua a la vía pública lo dejó momentáneamente detenido en posición perpendicular a la acera, ocupando asimismo la zona de arcén destinada al estacionamiento de vehículos al igual que una pequeña parte del carril de circulación sentido centro Tui, mientras procedía al cierre del portal de la finca, frente a la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de la demanda recurren en apelación los demandantes en pretensión de una mayor indemnización.
En la resolución impugnada, la Juez "a quo" reduce las sumas indemnizatorias reclamadas por los daños corporales sufridos por la demandante lesionada y los desperfectos del turismo Peugeot- 205, en razón a la apreciación de una situación de concurrencia de culpas en la producción del accidente, del orden de un 75% en el conductor demandado y del 25% restante en el padre del demandante-propietario del Peugeot 205, a la valoración en 2 puntos de la secuela padecida por la actora en lugar de en los 3 solicitados, y a la no concesión de cantidad alguna como factor de corrección por perjuicio económico por ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal al no encontrarse la misma en edad laboral y dada su condición de pensionista.
En su escrito de interposición de recurso de apelación, los actores recurrentes aducen error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia al entender inexistente una situación de concurrencia de culpas por cuanto que la responsabilidad del acaecimiento del accidente es enteramente atribuible al demandado conductor del vehículo Opel Astra, sosteniendo asimismo que la puntuación de la secuela quedada a la lesionada (contracturas de trapecio y paravertebral de carácter artrósico, equivalente a la contemplada en el Baremo de la LRCSCVM como "agravación de artrosis previa al traumatismo") debe ser elevada de dos a tres puntos, toda vez constituyen molestias que repercuten intensamente en la vida y capacidad de dicha persona.
SEGUNDO.- Por lo que hace al primero de los motivos impugnatorios, que obliga a la revisión acerca de la determinación de la responsabilidad en el ocasionamiento del evento dañoso, resulta procedente la estimación del recurso.
De una valoración en conjunto de la prueba practicada, consistente fundamentalmente en el atestado del accidente elaborado por la Policía Local de Tui (en donde obra unido un croquis a escala aproximada 1:200, que refleja los restos de partículas de ambos vehículos entre la zona de arcén y borde derecho del carril de circulación) y las testificales de uno de los agentes instructores del atestado, del conductor del vehículo Peugeot -205 y de la persona que se encontraba conversando con dicho conductor mientras procedía al cierre del portalón de la finca de la que previamente había salido con el referido turismo, cabe desprender, por un lado, que la momentánea invasión del carril de circulación con el morro del Peugeot-205 era mínima (a lo sumo, del orden de los 20 centímetros reconocidos por su conductor), y, de otro, que dicha ocupación era obligada en la salida del móvil de la finca, al encontrarse la parte trasera del vehículo prácticamente pegada contra el muro de la finca dejando tan sólo el espacio suficiente para permitir el cierre del portalón de acceso a la misma.
Siendo de advertir, por otra parte, una conducción abiertamente negligente y descuidada por parte del demandado conductor del Opel Astra, quién, en pleno día (17 horas de un 22 de mayo), en tramo recto, de rasante horizontal, de un ancho de calzada de 10 metros y perfecta visibilidad, no se percató de la situación del vehículo Peugeot-205 -al que, en su caso, podía perfectamente sortear sin necesidad de invadir el carril contrario-, terminando empero por colisionar contra el mismo, oyéndose decir al demandado tras la colisión que la misma fué producto de un despiste que tuvo; a lo que cabe añadir, del dato de desplazamiento de noventa grados sufrido por el Peugeot-205 como consecuencia del impacto recibido al punto de quedar en una posición paralela a la acera, la circulación del Opel Astra a una velocidad superior a la permitida en dicho tramo de vía, limitada a un máximo de 50 km/h.
Ello en cuenta, es de estimar enteramente atribuible la responsabilidad del accidente al demandado conductor del Opel Astra, en cuanto único agente generador de la causa eficiente del evento lesivo.
Por lo que se refiere al tema de la valoración de la secuela, en el recurso no se exponen argumentos de peso para la modificación de la puntuación otorgada por la Juez de instancia, la que, por lo demás, se ofrece acertada, dado el arco (entre 1-5 puntos) en que se mueve la puntuación de dicha secuela en el Baremo de la LRCSCVM y el carácter de discretas con que son conceptuadas en los informes médicos las molestias ocasionadas por las contracturas que dan pie a tal incapacidad.
En consecuencia, y a la vista de los cálculos indemnizatorios consignados en el fundamento de derecho tercero de la resolución impugnada, procede establecer en 4783,10 euros (producto de la suma de 1510,50 + 1464,48 + 1048,12 + 760 = 4783,10) la indemnización a favor de la demandante doña Leocadia , y de 1967,69 euros la indemnización a favor del demandante don Elias .
TERCERO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación, no se hace especial imposición de las costas procesales de la presente alzada (art. 398-2 LEC ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se establece en 4783,10 euros la cantidad indemnizatoria a favor de la demandante doña Leocadia y en 1967,69 euros la suma indemnizatoria en favor del demandante don Elias , manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

