Sentencia Civil Nº 211/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 211/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 37/2010 de 10 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 211/2010

Núm. Cendoj: 03014370082010100178


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 37 (29) 10

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 240/09

JUZGADO Instancia num. 1 Alicante

SENTENCIA Nº 211/10

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a diez de mayo del año dos mil diez

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Alicante con el número 240/09, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 números NUM000 y NUM001 de Alicante, representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Irene Ortega Ruiz y dirigida por el Letrado Dª. Juana Cortés Camacho; y como parte apelada la mercantil demandante, Initial Control S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. José Manuel Guitiérrez Martín y dirigida por el Letrado D. Desiderio Sánchez Marco, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 1240/09 , se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Hipolito en nombre y representación de Initial Control S.L. frente a Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , sin hacer expresa condena de las costas causadas en el presente procedimiento".

Solicitada aclaración de Sentencia por la comunidad demandada, en fecha 27 de octubre de 2009 dicta el Juzgado auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "que debo aclarar y aclaro que sí procede parcialmente la aclaración solicitada por la Sra. Ortega Ruiz en la representación acreditada, y así, en el antecedente de hecho primero no deberá figurar que la parte actora solicita condena a intereses; y el fundamento jurídico cuarto no deberá constar, es decir, debe tenerse por no puesto.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 25 de enero de 2010 donde fue formado el Rollo número 37/29/10, en el que se acordó, tras acordarse por Auto de este Tribunal de fecha 3 de febrero de 2010 denegar la propuesta de prueba documental de la parte demandada-apelante y admitir la práctica de la prueba pericial propuesta por la parte demandante-apelada, y resuelto que quedó por Auto de 2 de marzo de 2010 el recurso de reposición formulado por la apelante frente a dicha resolución, se acordó la práctica de la prueba pericial para el día 21 de abril de 2010 en que tuvo lugar, quedando los autos vistos para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.- Estima la Sentencia de instancia la reclamación de honorarios que formula la mercantil Initial Control S.L. frente a la Comunidad de Propietarios demandada por la elaboración del proyecto de rehabilitación inmobiliario en su momento objeto de encargo por parte de la citada comunidad de propietarios.

A dicha conclusión se opone la citada comunidad reiterando en esta alzada, en lo sustancial, los argumentos empleados en su momento en la contestación a la demanda, para obtener una Sentencia desestimatoria de la demanda, si bien el primero de los motivos que se invocan en el recurso es el relativo a la infracción de normas procesales relativas a los requisitos internos de las sentencia por infracción del artículo 218-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción que se denuncia por falta de motivación respecto de los hechos probados en el entendimiento que no se explicita el razonamiento lógico-jurídico ni la razón de derecho, no expresándose tampoco la razón de valoración de la prueba ni cuestiones básicas de la oposición formulada a la demanda, en concreto lo relativo a la falta de legitimación activa y la validez del contrato.

El motivo se desestima.

La evidencia de la motivación de cada uno de los puntos objeto de disputa jurídica en este procedimiento, debería bastar, por mera referencia, para dar por contestado el motivo alegado. Y es que no solo se identifican desde el inicio de la Sentencia los motivos de oposición, sino que se dedica el fundamento de derecho segundo a tratar lo relativo a la legitimación activa y el tercero a lo relativo a la legitimación pasiva sustentada sobre la base de inexistencia de relación contractual entre la comunidad demandada y la mercantil actora, dándose en cada uno de esos fundamentos una relación explícita de las razones, pruebas y valoración que merecen a la Magistrada para fijar las conclusiones que se resaltan como hechos probados en su momento, y como ratio decidendi después, de un fallo perfectamente fundado en el correlato expuesto en la resolución criticada. Ninguna infracción hay por tanto del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sentencia está motivada, es exhaustiva en relación a las cuestiones planteadas y no debería confundirse con tales requerimientos los simples desacuerdos valorativos que en el fondo sustenta el motivo de impugnación.

SEGUNDO.- Desestimado el motivo formal de oposición, plantea la parte apelante, sobre el genérico motivo de error en la valoración de la prueba, el criterio discrepante con la Sentencia en relación a los motivos en su momento articulados para la desestimación de la demanda, a saber, la falta de legitimación activa de la mercantil actora, la falta de suscripción del contrato entre las partes, y en todo caso, la nulidad del encargo suscrito en su día por el Presidente de la Comunidad y, finalmente, incumplimiento contractual por inadecuación de la solución dada al proyecto de rehabilitación por ser disconforme con la patología de la fachada.

Analizaremos por este mismo orden las cuestiones planteadas.

Se reitera en primer término que la Comunidad nada adeuda a Initial Control S.L. porque ninguna relación contractual se ha establecido entre dicha mercantil y la Comunidad de propietarios.

Aduce la apelante que no son aceptables los argumentos de la Sentencia para desestimar la excepción de falta de legitimación activa de Initial Control S.L., es decir, que el informe preliminar -doc nº 3- apareciera firmado por dicha mercantil, ni que la Comunidad llegue en efecto a referirse a la misma en el acta de 27 de noviembre de 2008. Y niega tal valor la parte apelante a dichos documentos porque, en relación al primero, no consta que se hiciera entrega a la Comunidad del informe preliminar en cuestión y que se dice elaborado por tal mercantil, habiéndose desacreditado sobre tal cuestión el testimonio de la Sra. Estela , miembro de la comisión de obras nombrada por la Junta de Propietarios el día 30 de enero de 2008, tanto por otros testimonios como por el hecho de que no conste la aportación del informe en acta o documento alguno de la Comunidad. Y en cuanto a que se hiciera referencia, por vez primera, a la mercantil actora en el acta de 27 de noviembre de 2008, entiende la parte apelante que se justifica no en la existencia de la relación en cuestión, sino con causa en un requerimiento -doc nº 16 y 17 demanda- hecho por D. Adolfo en calidad de representante legal de Initial Control S.L. de intimación de pago de la factura reclamada en este mismo procedimiento. En suma, argumenta la comunidad apelante que la relación de la Comunidad lo fue en todo momento con D. Adolfo , sin que constara en momento alguno que éste actuara en nombre y representación de Initial Control S.L., que no es sociedad profesional, ni que se identificara en momento alguno como tal.

El motivo se desestima.

Ninguna duda hay de la relación de D. Adolfo con la comunidad en relación al suceso que nos ocupa. Tampoco está en cuestión que D. Adolfo es el socio-administrador de la sociedad Inicial Control S.L., sociedad que tiene por objeto social la tipología de encargos profesionales objeto de litigio. Y ninguna cuestión hay sobre, primero, que en la Junta de Propietarios del día 4 de noviembre de 2008 -doc nº 13 demanda- se presenta el proyecto, que lo es de Initial Control S.L., sin que sobre tal se haga cuestión alguna y, en segundo lugar, que en el acta de 27 de noviembre de 2008 -doc nº 14 demanda- se debata como número 2 A el siguiente punto del orden del día: Votación para poder realizar el pago del Proyecto de Initial Control por importe de 46.361,60 €,

acordándose respecto de dicho punto lo que, por su inmediato interés con la cuestión objeto de este motivo de impugnación, nos permitimos transcribir:

Se somete a votación el pago del Proyecto, de los 30 asistentes y 18 representados, se obtuvo a favor pagar dicho proyecto 6 votos...41 votos en contra y una abstención...Manifiestan mayoritariamente los asistentes que no se pague, ya que el proyecto está magnificado tanto en obra como en coste, porque que sí se negocie con ellos para pagar la parte que corresponda única y exclusivamente a su trabajo, pues se reconoce que está bien hecho, pero resulta excesivo para las necesidades de la finca...La mayoría considera que se ha inflado el proyecto desmesurada y desconsideradamente. La cantidad que se negocie pagar ha de ser aprobada en otra Asamblea.

La mera lectura de este acuerdo pone de relieve que la relación entre Initial y la Comunidad era tan evidente para la Comunidad como para no solo no rechazar el pago por razón de ser empresa no contratante, desconocida para la Comunidad -que de ser así, sería el principal, cuando no el único, motivo para denegar el pago-, sino para acordar negociar con dicha mercantil un pago proporcional al trabajo realizado que se reconoce que está bien hecho. Difícil compatibilidad tiene tal acuerdo de pago con la inexistencia de relación contractual con ejecución realizada de tareas al fin solicitado por la Comunidad.

Ninguna consideración merece por tanto lo relativo a la emisión del informe preliminar y su firma en representación de la mercantil actora. Como es evidente, y se refleja incluso en el acta de referencia -doc nº 14- existieron problemas de comunicación entre la Comisión de obras y la Junta y de estas con su Presidente que firma el encargo de realización del proyecto que ciertamente, resulta dificultoso trasladar al tercero contratante. La falta de claridad de las exposiciones de los responsables de las áreas, provocaron confusión en los acuerdos que sin embargo, se fueron sustentando en hechos tan evidentes como la fijación de una derrama mensual el día 10 de julio de 2008 para provisiones iniciales y pago posterior del proyecto. El documento nº 10 bis en relación al acta señalada -doc nº 10 demanda-, apuntalan cuanto se está indicando ya que Doña. Estela , miembro de la comisión de obras designada y por tanto, miembro activo en relación a esta contratación, por la Comunidad de propietarios, reconoció en juicio aquél documento donde de forma expresa se hacía constar que las actuaciones iniciales en relación al proyecto contratado, las está realizando ya Initial Control S.L. como por otro lado abunda D. Estanislao , arquitecto ténico designado por la Comisión de obras de la Comunidad que, en el acto del juicio afirmó que fue él quien aconsejó contratar con una empresa especializada y que, en concreto recomendó a Initial Control S.L.

En conclusión, y sin penetrar ahora en hechos que quizá tengamos que debatir más adelante, resulta evidente que el proyecto de obras de rehabilitación se encargó por la Comunidad a Initial Control S.L. quien, por tanto, en base al artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene plena legitimación activa para el ejercicio de la acción que dimana del contrato de arrendamiento de que se trata -art 1544 CC -.

TERCERO.- Constituye el tercero de los motivos de impugnación de los que conforma el escrito de apelación de la Comunidad, el relativo al error en la valoración de la prueba respecto de la realidad de la celebración de contrato entre la Comunidad de Propietarios y la mercantil actora, cuestionando la validez del encargo reflejado en los documentos número 5 y 6 de la demanda al haberse reconocido en juicio por parte del entonces Presidente de la Comunidad, Sr. Jeronimo , que dichos documentos los firmó en blanco.

El motivo se desestima.

En primer término, a pesar de la extensa argumentación de la parte apelante, no se cuestiona la comunidad -solo un vecino- que se contratara con Initial Control S.L. la realización del proyecto en cuestión. Consta así, como hemos visto, en el acuerdo adoptado por la Junta de propietarios de 27 de noviembre de 2008 donde se acuerda negociar un pago con la citada mercantil para satisfacer el trabajo realizado que está, en su consideración, bien hecho. Está acreditado que Inicial hace entrega de un informe preliminar a la firma del encargo a uno de los miembros de la comisión de obras designado por la Comunidad de propietarios, Doña. Estela . Cuestionar ahora si dicha propietaria lo comunicó o no a la Comunidad, a la Junta, resulta ajeno a la citada mercantil, pues, de un lado, la Comunidad había decidido establecer la relación directa entre el profesional y ella misma a través de ese órgano creado ad hoc y, en segundo lugar, resulta evidente que finalmente el Presidente de la Comunidad, representante de la comunidad en juicio y fuera de él -art 13 LPH -, suscribe los encargos pertinentes que derivan en la efectiva realización del proyecto, al que se dota previamente por la Comunidad mediante el acuerdo de abono de derrama especial ya referenciada, acuerdo que se toma el día 10 de julio de 2008 -doc nº 10 demanda- donde el primer punto del orden del día era tratar lo relativo a la

Situación actual de los estudios previos y redacción del proyecto de rehabilitación de los elementos comunes de la finca

Punto del orden del día demostrativo de que el encargo existía porque de hecho, lo había suscrito el Presidente de la Comunidad -doc nº 5 y 6 demanda- en mayo de ese mismo año. Precisamente, en relación a este encargo, se decide la dotación financiera mediante la recaudación de una cuantía específica a través de la figura de la derrama, acordándose la misma, no solo por unanimidad, sino también que su importe se destine de forma exclusiva para el proyecto de rehabilitación, confirmándose por el testimonio de Doña. Estela el sentido que se desprende de la literalidad del acuerdo, que dicho importe lo era para el proyecto como tal y no para las obras respecto de las que parece evidente, resultaría siempre insuficiente, a la vista de los informes y proyectos presupuestarios aportados por las partes al proceso respecto de las obras a ejecutar.

CUARTO.- Pero tal acuerdo, el de la aprobación de la derrama, no solo pone de relieve, en el conjunto de esa masa probatoria descrita, comportamiento evidente de la comunidad en relación al contrato concertado con Initial Control S.L., que había relación contractual de naturaleza profesional entre la Comunidad y la sociedad actora, sino también, que la Comunidad estaba informada del posible coste de dicho proyecto pues no puede obviarse que la derrama se exigió a los propietarios hasta el mes de diciembre de 2008, recaudándose por esta vía la cuantía de 54.000 euros. Coincide ello en realidad con la circunstancia de que en la firma del encargo se negoció como precio, no uno determinado sino determinable, fijándose sobre un porcentaje del precio de ejecución material de la obra.

No hay nulidad contractual.

El contrato se celebró entre partes con plena capacidad y conocimiento de la causa del contrato, fijándose el objeto y el precio contractual cierto -art 1544 CC -. El objeto lo era la redacción de un proyecto de rehabilitación y su configuración constituyó la causa, la base causal justificativa de la relación contractual entre las partes como se ha constatado de las referencias probatorias ya hechas. El precio también se determinó, no en cuantía fija sino sobre una base cierta e identificable para ambas partes. Hubo por tanto acuerdo que también alcanzó al precio, estando conformes las partes en satisfacerlo uno y recibirlo otro a cambio del proyecto, siendo su importe el que resultare de las condiciones predeterminadas, el coste de la obra dependiente del resultado del proyecto a elaborar, que constituye factor fiscalizable por las partes y, en último término, por los Tribunales. Finalizaremos este argumento señalando que resulta inocuo para la validez contractual de la obra encargada, el visado colegial, que nada aporta desde un punto de vista jurídico-contractual.

QUINTO.- Constituye el último motivo de impugnación de los planteados por la parte apelante el relativo al incumplimiento del contrato por parte de la mercantil actora, siendo la razón argumental la injustificación de la solución propuesta en el proyecto para la patología que padece la fachada.

Critica en primer lugar la valoración que de la prueba pericial hace la Sentencia. Niega que se hayan probado la existencia de errores en el proyecto de construcción del conjunto inmobiliario para desestimar el dictamen del Sr. Alexander . Niega que exista justificación para rechazar el dictamen del Sr. Rosendo por ser hijo de uno de los propietarios del inmueble. Niega finalmente que el perito Sr. Jose Pablo tenga interés contrario a la actora por ser parte en un procedimiento en el que la actora habría presentado un informe contrario a sus intereses. Y añade a continuación su particular valoración de los dictámenes unidos a los autos. Recuerda el apelante que el arquitecto Sr. Alexander considera, a partir de la antigüedad del edificio, que el mismo no tiene más que deterioros puntuales, no estando justificada la solución dada por el Sr. Adolfo de retirar los frentes de fachada para sustituirlos por bandas metálicas porque puede en realidad ser perjudicial para la estanqueidad del edificio y porque se sustenta en solo cuatro catas en unos frentes de 3.500 metros lineales, no considerando necesario un proyecto de ejecución sino solo una memoria o informe, habiendo observado en todo caso, que los deterioros están estabilizados. También recuerda el apelante que el perito Don. Rosendo , arquitecto técnico, declaró que la solución de la actora es desproporcionada a las lesiones que padece el edificio, coincidiendo con Don. Alexander en la inaplicabilidad al caso del Código técnico de edificación. Señalando respecto de la solución de disposición de elementos metálicos en todos los cantos del forjado que lo que se propone es una solución muy globalizada como si todo el edificio padeciera del problema, que se define a partir de indicios y no de análisis concretos, siendo mucha la solución para el volumen del problema detectado, no debiendo haberse incluido en el proyecto ni la instalación de video porteros ni obras relativas a la ventilación de garajes o sustitución de claraboyas. Y recuerda al fin el apelante que el perito Sr. Jose Pablo , ingeniero de caminos, también considera que el trabajo es totalmente desproporcionado para un problema que califica de nimio en el edificio. Niega que exista problema de estructura, considerando que la reparación es notoriamente sencilla.

Abunda esta valoración el apelante trayendo a colación el testimonio de D. Ezequiel , constructor del edificio y copropietario, que pudo ver que el forjado estaba intacto y que la obra que se pretendía realizar era desastrosa, y el documento nº 2 de la contestación, del copropietario D. Isaac , partícipe en su día en la construcción del edificio, poniendo de relieve que el edificio solo padece pequeños defectos, como la caída de algunos ladrillos y fisuras en el cara vista por asentamientos de estructuras.

Y concluye el apelante que siendo así, hay incumplimiento porque, siendo el contrato celebrado entre las partes, de obra, el resultado debe estar revestido de las condiciones o requisitos de viabilidad precisas para que la obra pueda ser ejecutada y, en el caso, el proyecto no es proporcionado a la realidad, haciéndolo inútil e inservible. Por tanto, finaliza su argumento el apelante, se ha infringido el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que la apelante no ha demostrado que los hechos constitutivos de su pretensión ni justificado el precio de honorarios al no haber justificado la forma y volumen del proyecto, la necesidad de encargar a tercero la elaboración de planos que tenía a su disposición, el trabajo a pie de campo durante seis meses y la necesidad de incluir en el proyecto otros elementos comunitarios que no estaban en las hojas de encargo como ascensores, ventilación del garaje, instalaciones de sistemas audiovisuales, y otros y la falta de información a la comunidad acerca del incremento del porcentaje de sus honorarios.

El motivo se desestima.

SEXTO.- Sobre la propuesta de reparación que se contiene en el proyecto, la prueba pericial practicada ante este Tribunal ha sido, sin duda, clarificadora. Así, cuando se afirma por ejemplo en el informe del arquitecto Don. Alexander , que las catas realizadas no son representativas, porque solo se han realizado cuatro, el perito Sr. Romeo , afirma que al menos fueron cuarenta las practicadas, como por otro lado, confirmó en juicio la mercantil que ejecutó las catas, Dahena S.L.. Y cuando se afirma en aquél informe que no se indican las causas de las fisuras, la pericial de que se trata clarifica que la causa se imputa a la falta de apoyo suficiente sobre el forjado, provocando un pandeo de la fachada que al superar la resistencia del cerramiento, este responde figurándose y agrietándose en los puntos más débiles o por aquellos con el movimiento impedido, habiendo riesgo de evolución negativa y de colapso de la fachada. A esta causa añade el perito otras dos, las deformaciones excesivas de los forjados en la zona de apoyo de los cerramientos y los movimiento higrotérmicos impedidos, es decir, de efectos de dilatación que no se impiden por no existir en la fachada juntas de dilatación. A partir de esta constatación, concluye el perito que la solución propuesta por Inicial Control S.L. es correcta por las razones que expone y a la que oponía Don. Alexander razones estéticas y de riesgo de filtraciones.

Hay contradicciones por tanto evidentes. Alexander niega que haya causa en el apoyo del ladrillo sobre el forjado. El análisis de las catas y el estudio que hace Don. Romeo dice exactamente lo contrario, aunque no puede obviarse un punto en común entre los informes, también el del Sr. Rosendo , relativo a que hay flecha en los forjados que este último perito atribuye a la acumulación o transmisión de cargas no previstas inicialmente en el cálculo y como motivo de dicha acumulación o transmisión no prevista, algunas de las posibles causas señalados en el informe preliminar de Initial Control. En realidad, este informe penetra en las posibles causas de los daños, rechazando las señaladas por Initial que, sin embargo, confirma Don. Romeo .

Podríamos ser mucho más descriptivos en lo que hace a las apreciaciones de los distintos peritos. Incluso podríamos comentar lo escaso de pericial que tiene el informe emitido por D. Jose Pablo configurado sobre apreciaciones subjetivas carentes de valor, y con ausencia de información técnica al carecer, dice el propio perito, de información necesaria. Pero solo encontraríamos opiniones contrarias junto a otras complementarias que en conjunto lo que ponen de relieve a la postre, es que el informe o proyecto elaborado por Initial no es incorrecto. Será discutible, pueden haber opiniones técnicas discrepantes, pero en absoluto se ha acreditado que el informe no responda a unas apreciaciones objetivables y con su base, la solución que se proponga, no sea la más adecuada o, al menos, solución adecuada, sin perjuicio de alternativas. Lo que se evidencia es que no hay posibilidad de afirmar de manera absoluta una causalidad a los desperfectos y deterioros del inmueble, que sin duda son graves a la vista del comportamiento de la propia Comunidad, que en absoluto los minoró, como parece ahora entender la apelante, a la vista de las distintas decisiones adoptadas, y que tampoco es posible afirmar la existencia de una única solución reparatoria. El abanico sin duda es amplio y en esa amplitud se conjuga la eficacia futura de la reparación, su durabilidad y eficacia, con el precio de la solución, que pasará por tantas variables como márgenes de calidad existan.

Pero lo que es cierto es que ningún informe pericial de los aportados por la demandada demuestra que hay error o negligencia profesional en el proyecto. Ninguno de ellos es capaz más que en su caso, de formular opiniones y apreciaciones contradictorias con el proyecto de Inicial, pero no logran desvirtuar su contenido, tanto menos a la vista del informe pericial del Sr. Romeo cuya objetividad no cuestionamos ni, por tanto, el alcance profesional de sus apreciaciones, tan debatidas y sometidas a contradicción por las partes en el acto de la práctica de la prueba.

No hay prueba alguna de que el informe elaborado por Initial Control S.L. plantee soluciones inútiles o inadecuadas en relación a la patología descrita como habida en el inmueble. Ni por tanto, puede tacharse de excesivo el presupuesto de reparación en que se sustenta a la postre el precio del proyecto tanto más cuando, de un lado, no hay propuesta alternativa a la presentada por la mercantil actora y, de otro, se presentan hasta tres presupuestos de reparación conforme a la propuesta del proyecto, todos ellos con un costo superior al propuesto por la actora, habiendo por lo demás declarado D. Estanislao , que estuvo asesorando a la Comunidad y le recomendó la realización de un informe por especialista, que la propuesta era correcta a la patología y que los precios eran los de mercado.

En conclusión, no hay incumplimiento contractual alguno del contrato de obra. El encargo, la elaboración del informe, se hizo en tiempo y forma, dando respuesta tras diversas pruebas practicadas al efecto, de la causalidad de los daños y la propuesta de reparación que el técnico consideraba como oportuna, valorando el costo de dicha reparación conforme a los precios de mercado. Dicho informe se extendía a otros aspectos como consecuencia del encargo expreso de abarcarlos. No hubo por tanto, ampliación voluntaria de elementos con el objeto de promover un precio superior al que correspondería en el ámbito de un cumplimiento normal del contrato. Y siendo así, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y dado que el recurso ha sido desestimado, no cabe sino imponerlas a la parte apelante -art 394 y 398 LEC -.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 números NUM000 y NUM001 de Alicante, representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Irene Ortega Ruiz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Alicante el día 14 de octubre de 2009 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán prepararse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banesto, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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