Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 211/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 62/2010 de 19 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2010
Tribunal: AP Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 211/2010
Núm. Cendoj: 03065370092010100211
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 62/10
Juzgado de Primera Instancia nº 2 Orihuela
Autos de Juicio Ordinario nº 1041/07
SENTENCIA Nº 211/10
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Elche, a diecinueve de abril de dos mil diez.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1041/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Araceli , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Juan Vicedo y dirigida por el Letrado Sr. Mateo Aparicio, y como apelada la parte demandada Muebles Samar, S.L., representada por el Procurador Sra. Tormo Moratalla. y defendida por el Letrado Sra. Gascón Bailén.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 1041/07 , se dictó Sentencia con fecha 4/6/09 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación activa ad causam alegada por la mercantil demandada Muebles Samar, S.L., frente a la actora Doña Araceli, con todos los pronunciamientos favorables, en la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ortuño Sansano en nombre y representación de Doña Araceli contra la mercantil Muebles Samar, S.L. , con condena en costas procesales a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 62/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 7/4/10.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la parte apelante la sentencia de instancia, negando que concurra la excepción de falta de legitimación activa para reclamar la entrega de los muebles del salón, de la habitación de matrimonio y de la habitación juvenil que concreta en el suplico de su demanda, así como respecto del ejercicio de la acción subsidiaria de Resolución con resarcimiento del daño. Funda la parte demandante su recurso en error en la valoración de la prueba, al entender que ha quedado acreditado que fue ella la que adquirió los muebles, que la demandante y el Sr. Arturo se encontraban casados al tiempo de la adquisición, rigiéndose por el régimen de gananciales; considerando que en cualquier caso tiene la condición de consumidora y por tanto goza de acción para reclamar frente a la vendedora de conformidad con la ley 23/2003 de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo .
SEGUNDO.- El art. 10 de la L.E.C. señala , bajo la rúbrica de "Condición de parte procesal legítima", que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular".
Por su parte la ST.S. de 16 de mayo de 2000 dispone que "la legitimación no radica en la mera afirmación de un Derecho sino que, también , depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una "questio iuris" y no una "questio facti" que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la Resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. Se puede , por ello, estar legitimado y carecer del Derecho que se controvierte. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ("questio iuris") con la existencia del Derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran)" (S.T.S. 31-3-97 en recurso núm. 1275/93 EDJ1997/1487 ). Y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación "ad causam" se considere apreciable de oficio por los tribunales, incluso por esta Sala al conocer del recurso de casación (S.S.T.S. 20-10-93 EDJ1993/9336 , 1-2-94 EDJ1994/745, 13-11-95 EDJ1995/6220, 30-12-95 EDJ1995/7310 y 24-1-98 EDJ1998/65 entre otras), con lo que cualquier reproche de incongruencia a la Sentencia recurrida y toda la argumentación de los dos motivos aquí examinados caen absolutamente por su base."
En el presente caso se trata de determinar si concurre lo que se denomina "falta de titularidad del derecho de acción". Las acciones ejercitadas , lo son en virtud del contrato de compraventa suscrito con la mercantil demandada y en ellas se interesa la entrega de los muebles que se especifican en el suplico de la demanda y subsidiariamente la resolución del contrato de compraventa del que deriva la entrega reclamada como acción principal y el resarcimiento de los daños.
Respecto del error en la valoración de la prueba, es doctrina reiterada, adoptada por esta Sala que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen , sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del juzgado de 1ª instancia , sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (S.T.C. 152/1998, de 13 de julio ).
De tal forma, como hemos dicho este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
Y en el caso que nos ocupa , tras valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento, esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por la Juzgadora de instancia respecto de la excepción de falta de legitimación activa, por cuanto que consta de la documental aportada que el contrato de compraventa se perfeccionó entre Don. Arturo y la mercantil demandada en el mes de marzo de 2003, siendo el móvil de este último el que figura en dicho documento (doc. nº 1 de la demanda); que parte de los bienes no se entregaron hasta el mes de noviembre de 2006 , siendo los mismos entregados en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Almoradí. Inmueble este adquirido por la demandante y D. Arturo por escritura pública otorgada con fecha 10 de octubre de 2006 (doc. nº 2 de la demanda) , figurando en este documento como casados bajo el régimen económico matrimonial de gananciales. Como consecuencia del referido contrato la mercantil demandada encargó a fábrica tales muebles, recibiéndolos en tienda en el mes de abril de 2003, como resulta del documento nº 2 acompañado con la contestación a la demanda. No siendo servidos hasta el año 2006, a petición del comprador , por cuanto no se le había entregado la vivienda a la que iban destinados tales muebles. De la citada prueba no resulta acreditado que al tiempo de la adquisición de los muebles, la demandante hubiese contraído matrimonio con el Sr. Arturo, resultado a tales efectos insuficiente la declaración del mismo, al tener interés directo en el pleito, mas cuando opuesta la excepción de falta de legitimación y expresados los motivos de la misma, la facilidad probatoria para acreditar la relación matrimonial que les ligaba, recaía sobre la actora , bastando al efecto una simple certificación de matrimonio. En consecuencia, el hecho de que a la fecha de la entrega, ya existiese el matrimonio, nada acredita respecto de la situación personal anterior a dicha fecha; pues muy bien podían los interesados haber contraído matrimonio con posterioridad a la adquisición y pago de los muebles.
Por lo que no siendo la demandante titular de la relación o negocio jurídico cuyo cumplimiento o Resolución se reclama (compraventa), carece de legitimación ad causam para el ejercicio de tales acciones. Sin que el hecho de que disfrute o sea usuaria de tales bienes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.2 de la Ley 26/1984 de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, desvirtúe la naturaleza de la relación negocial de compraventa (art. 1445 del CC ), del que deriva la acción ejercitada; de tal forma que tales acciones solo pueden ser ejercitadas por el consumidor como adquirente y destinatario final de los bienes. Sin que el mero usuario no adquirente goce de legitimación para el ejercicio de tales acciones, al ser un tercero ajeno al contrato de compraventa. No hay que olvidar que el art. 1 de la Ley 23/2003 de 10 de julio de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo, establece en su apartado primero que "El vendedor está obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme con el contrato de compraventa en los términos establecidos en esta ley." y el apartado tercero del mismo precepto dispone que "A los efectos de esta ley se considera consumidores los definidos como tales en la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios." Esta última en su art. 1.2 señala "A los efectos de esta ley , son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales...." Distingue por tanto el citado precepto al utilizar la conjunción disyuntiva "o" , a los consumidores que adquieren y usan, de los usuarios que meramente utilizan o disfrutan, a los que no se refiere la Ley 23/2003 .
Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela , de fecha 4 de junio de 2009, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 , al tiempo de la preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fe.
