Sentencia Civil Nº 211/20...il de 2010

Última revisión
29/04/2010

Sentencia Civil Nº 211/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 21/2010 de 29 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BACHS ESTANY, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 211/2010

Núm. Cendoj: 08019370112010100187

Núm. Ecli: ES:APB:2010:3649


Encabezamiento

Audiencia Provincial

de Barcelona

Sección 11 ª

Rollo Núm. 21/2010

Juzgado de Primera Instancia Núm. 33 de Barcelona

Autos de procedimiento verbal núm. 625/2009

Sentencia Núm. 211

Ilmo. Sr.

Josep Mª Bachs Estany

Barcelona, 29 de abril de 2010.

VISTOS por la Sección Undécima de la Audiencia de Barcelona, constituida con un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º LOPJ reformada por LO 1/2009 de 3 de noviembre , los autos de recurso de apelación núm. 21/2010, interpuesto por el

procurador Sr. Pesqueira Roca, en nombre y representación de D. Leandro , parte actora, contra la

sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Barcelona en autos de procedimiento declarativo verbal núm.

625/2009, se ha dictado la siguiente Sentencia.

Antecedentes

Primero.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es la siguiente: "FALLO.- Desestimando la demanda formulada por el procurador de los tribunales don Octavio Pesqueira Roca, en representación de don Leandro , por prescripción de la acción ejercitada, debo absolver y absuelvo al Consorcio de Compensación de Seguros de las pretensiones formuladas en su contra, sin que proceda ser especial pronunciamiento sobre las costas originadas en el presente juicio, teniendo cada parte hacer frente a las originadas en su instancia y las comunes por mitad".

Segundo.- Comparece la parte recurrente a través del/a Procurador Sr. Pesqueira Roca.

Comparece la parte oponente a través del Sr. Letrado Habilitado de la Abogacía del Estado.

Se señaló para decisión del recurso la audiencia del día 21 de abril del presente año, teniendo ello lugar a la hora prevista.

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Josep Mª Bachs Estany, Presidente de la Sección.

Fundamentos

Primero. Apela la representación de la parte actora la sentencia de instancia (f. 61 y f. 67 y ss.) por los siguientes motivos:

1º) discrepa la parte recurrente de la sentencia que entiende inaplicable la prescripción establecida en el artículo 121-21 del código civil de Catalunya, ya que entiende no es extensible al Consorcio de compensación de seguros que se rige por el artículo 7 de la LRCSCVM ; invoca a su favor la sentencia de fecha 30-04-2008 de la sección primera de la Audiencia Provincial de Girona (EDJ 2008/99909 ), que aplica el carácter territorial estricto del Derecho catalán codificado, siguiendo a la sentencia de la sección segunda de la misma sección de fecha 05-03-2007 (EDJ 2007/107345 ), seguida por las de fecha 28-09-2007, 11-04-2007 y auto de 16-05-2007 de la misma sección. Según dicha tesis, la prescripción catalana es aplicable territorialmente y por razón de la materia, en tanto que regulada, no siendo aplicable sólo a instituciones íntegramente reguladas por el Derecho Civil de Catalunya, sino a la culpa extracontractual en general, aunque se regule en su mayor parte en leyes estatales, como en la legislación civil de tráfico encarnada por la ley de seguridad vial, el RD Legislativo 8/2004, en el CC común, etc.; el art. articulo 7 de la LRCSCVM no operaría como norma especial de preferente aplicación; no regiría el plazo anual de prescripción;

2º) dando por supuesto que la acción fue ejercitada en plazo conforme al art. 121-21 , combate que el Consorcio opuso simultáneamente que no constaba la falta de identificación del vehículo causante; sin embargo los agentes encuentran vestigios de un vehículo e inician un recorrido por la zona para localizarlo, sin éxito; no parece de recibo, ante la inmediación la presencia de la guardia urbana que se pretenda negar la causa-cada accidente por un coche desconocido;

3º) en cuanto al factor de corrección, debe aplicarse al caso por cuanto los documentos 9-13 de la demanda acreditan la situación laboral activa de esta parte. Postula la revocación de la sentencia, la estimación de la demanda y la condena al Consorcio en cuanto principal, intereses y costas.

Se opone al recurso la representación de la parte demandada (f. 77 y ss.) por los siguientes motivos:

1º) la prueba práctica demuestra que la acción está prescrita tal y como se establece el fundamento jurídico segundo, toda vez que el plazo para formular la reclamación que ampara al actor es de un año y no de tres como interesadamente se quiere hacer creer, siendo de aplicación del artículo 7 LRCSCVM y no el 121-21 CCC; el plazo de prescripción se inicia desde la última comunicación del consorcio en contestación al requerimiento de fecha 29-05-07, mientras que la demanda se presenta en fecha 09-04-2009, más de un año después; invoca el principio de que la ley especial rige preferentemente sobre la general; es evidente que la ley del automóvil es una ley especial al recordar sólo unas acciones y supuestos concretos dentro del concepto general de responsabilidad extracontractual; principio de subsidiariedad del código que este mismo proclama en su artículo 111-4 ; y de especialidad en cuanto sólo se ejercitan acción de repetición contra el Consorcio, no contra el propietario del vehículo carente de seguro, ejerciendo Consorcio una función legal de fondo de garantía; por último invoca el principio lex posterior derogat priori por cuanto el Real Decreto Legislativo 8/2004 es posterior al CCC. Postula la confirmación de la sentencia con costas al apelante.

Segundo. El análisis de lo actuado revela acreditados los siguientes antecedentes y hechos:

a) El actor en su demanda (9-4-2009) reclama contra el Consorcio el abono de la suma de 2344,43 ? como lesionado como consecuencia de un accidente de tráfico sufrido mientras conducía el turismo Fiat matrícula B-7432-KB en la confluencia entre las calles Av. Diagonal y Pere IV en fecha 19-11-2005, siniestro causado por un vehículo desconocido que se dio a la fuga; acompaña al efecto informe policial (f. 9, resulta que los agentes pudieron comprobar que el vehículo del actor había sufrido acoso coalición con otro vehículo, del que desconocía los datos, que se habría dado a la fuga y que fue buscado por la zona con resultado negativo), informe médico del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau (f. 11 y ss.) del que resulta que fue diagnosticado de latigazo cervical y contusión torácica, documentación de baja laboral entre los días 21-11-2005 a 14-12-2005 (f. 17 y ss.), habiendo necesitado sesiones de fisioterapia analgésica y antiinflamatoria, dispensadas en dicho hospital entre 30-11-2005 y 25- 01-2006 (f. 11-12) y 15 sesiones por la Mutualidad Nuestra Sra. del Carmen entre los días 3 y 25 de enero de 2006 (f. 13), resultando una sanidad de 23 días impeditivos (1.087,44 euros) y 41 no impeditivos (1.043,86 euros).

b) Consta que el actor estaba de alta en el régimen general de basura social al momento de sufrir un accidente (f. 17 y ss.).

c) Acompaña la parte actora escrito de Zurich al Consorcio de fecha 12-04-2006 (f. 25) en reclamación extrajudicial, así como escrito de fecha 20-11-2006 dirigido por el Consorcio a Zurich (f. 24) y reiterado en 29-5-2007 (f. 26), rechazando toda responsabilidad por no quedar acreditadas las circunstancias del accidente, lo que no permite determinar si el Consorcio debía responder en todo o en parte de sus consecuencias.

d) En el juicio celebrado en fecha 15-09-2009 (f. 48 y ss. y DVD) la parte actora se afirma y ratifica ancho de banda que la parte demandada opone prescripción de la acción, falta de acreditación de los hechos y petición; se practica la testifical de los agentes de la guardia urbana número 18.456 (min. y ss. DVD) y número 20.446 (min. y ss. DVD).

Tercero. La sentencia de instancia, de fecha 16-09-2009 (f. 52 y ss.), que se estima íntegramente la demanda de atención de la prescripción de un año de la acción dirigida contra el Consorcio según lo establecido por el artículo 7 de la LRCSCVM . Entiende el Juzgado que prevalece en la legislación estatal específica por cuanto las disposiciones del código civil de Catalunya se aplican supletoriamente a lo señalado específicamente por otras leyes (art. 111-4 CCC ). No impone las costas por las serias dudas de Derecho que han impregnado el debate.

Debe acogerse el primer motivo de recurso que estima que no concurre la prescripción del art. 7 LRCSCVM debiendo de aplicarse el plazo prescriptivo de la responsabilidad extracontractual previsto en el art. 121-21 CCC .

La prescripción, que se construye en el Derecho catalán codificado respecto de las pretensiones y no de las acciones o los derechos en sentido técnico, siempre ha existido en Catalunya como institución de regulación autóctona, nada menos que desde la promulgación de los Usatges. Pues el régimen prescriptivo inicialmente único, el trentenario, fue en su día una especialidad respecto del variado sistema de plazos del Derecho Romano Justinianeo, que en esta materia no fue nunca de aplicación directa. Ni fue aplicable supletoriamente entre 1409 y 1960, precisamente al existir esta institución propia. Si bien se fue interpretando en un sentido acomodaticio a las necesidades de los tiempos después de la aparición del Código Civil común de 1889 y hasta en un sentido absolutamente contrario a su verdadera esencia al relegarlo, después de la Compilación de 1960, por la propia sistemática seguida en ésta, de regular sólo lo diferencial, tradicional y vigente en la práctica, a las instituciones de derechos reales en general, y en cambio, en cuanto a los contratos y demás negocios, sólo para los regulados específicamente en la misma.

Manteniéndose la consabida diferenciación entre la prescripción de derechos reales en 30 y 6 años sin necesidad de buena fe y justo título, frente al sistema del Código común, de raíz castellana, de los 10 años entre presentes y 20 entre ausentes, recayendo en cualquier clase de institución, regulada ya en Derecho especial catalán o común.

Así, la propiedad no fue regulada en nuestra Compìlación ni en el derecho tradicional anterior y la prescripción catalana sí, en cambio, con el contenido del Usatge Omnes causae se mantuvo y se proyectó sobre la misma, pese a regularse en el CC común.

El nuevo CCC recoge la institución propia y la amplía y desarrolla y, de acuerdo a las necesidades del momento, la proyecta sobre toda clase de pretensiones, sobre actos, derechos reales y negocios. Incluso sobre las pretensiones con fundamento en culpa extracontractual.

El CCC además tiene naturaleza territorial y se impone a todo lo que sucede en catalunya desde su entrada en vigor en materia de responsabilidad contractual, extracontractual o ejercicio de acciones reales.

Sin perjuicio (y a sólo eso se refiere el art. 111-4 CCC ) de lo que leyes civiles especiales catalanas, no comunes, regulen al respecto -en concordancia con lo dispuesto en el art. 111-5 -. Lo que no excluye, pues, que una regulación específica -incluso del CCC, como el caso del art. 546-4 sobre acción para exigir el arrancamiento de plantaciones que puedan afectar muros limítrofes- regulen una prescripción en sentido coincidente o no con la norma general del Libro Primero.

Por ello debemos discrepar de la interpretación del juzgado a quo al respecto.

Como de que haga falta una regulación propia de la responsabilidad extracontractual o, más en concreto, de la derivada de uso y circulación de vehículos de motor, para que el art. 121-21 surta efecto en Catalunya.

Por ello, cualquier pretensión derivada de una acción extracontractual puede ejercitarse en tres años desde la ocurrencia del hecho lesivo o dañoso, sea derivado de la circulación o no. Doctrina que ya dejamos sentada en las resoluciones que pusieron fin a otros Rollos, como el 880/2007.

Es evidente, por tanto, que, estimando el motivo, debemos entrar a conocer del fondo del litigio ya que, estando contestes ambas partes que en la fecha de interposición de la demanda no han pasado tres años desde el siniestro, no está prescrita la acción.

Cuarto. El segundo motivo defiende que estamos efectivamente ante un vehículo desconocido.

Debe acogerse esta tesis por cuanto, de las declaraciones de los agentes de la Guardia Urbana que acudieron al lugar de los hechos inmediatamente después del accidente, y por el informe emitido por los mismos, cabe concluir sin ningún género de dudas que se trata de un siniestro producido por otro vehículo que se dio a la fuga. Tanto es así que incluso los agentes procedieron a dar una batida por la zona por si lo localizaban. Sin éxito, por supuesto.

Y no hay duda razonable de que dicho vehículo fue el causante ya que se ausentó del lugar para evitar toda consecuencia, ya del propio hecho, ya de otros, concomitantes o no; sin duda para evitar tener que rendir cuentas a la policía.

Por tanto, no hay duda que debe responder, en defecto del conductor causante y de su eventual asegurador, el Consorcio de Compensación de Seguros en función de fondo de garantía.

Quinto. Determinada esa responsabilidad, como sea que el propio Consorcio no cuestiona la producción ni el alcance de lesiones y secuelas, debe estarse al contenido de la demanda, dando por ciertos los días de baja y con el alcance de impeditivos y no impeditivos, respectivamente, solicitados, a no constar lo contrario y ser razonable la petición habida cuenta las lesiones diagnosticadas.

No podemos olvidar que toda la oposición del Consorcio demandado en esta alzada ha sido en base a la prescripción.

Un latigazo cervical en grado I, leve, tiene una sanidad comprendida en los márgenes de esta reclamación según las tablas de Foreman generalmente admitidas. Por otra parte, 23 días impeditivos -coincidentes con la baja laboral- no es una cifra exagerada, aunque se constate que se inicia la rehabilitación el 30-11-2005. Y 41 días no impeditivos, a la luz de la intensa terapia de rehabilitación dispensada (24 sesiones directamente por Hospital de Santa Creu i Sant Pau entre 30-11-2005 y 25-1- 2006 y otras 15 por Mutua Ntra. Sra. del Carme entre 3 y 25 de enero de 2006, es incluso una cifra baja atendidas las estadísticas de casos similares.

Debe por tanto estimarse la demanda en cuanto a los días de sanidad solicitados.

Sexto. En tercer lugar resalta la recurrente que debe apreciarse la aplicabilidad del factor de corrección por tratarse de lesionado de alta de actividad laboral, como se deduce inequívocamente de los partes de baja cursados por el sistema de sanidad público a la Seguridad Social.

Sin embargo, no puede apreciarse esta solicitud por cuanto el factor de corrección, según doctrina pacífica, se aplica sólo a muerte y secuelas permanentes, no a incapacidades temporales, habida cuenta la sent. TC 181/2000 de 24 junio y 156/2003 de fecha 15-9-2003.

En consecuencia, debe desestimarse la demanda en este único punto.

En conclusión, se estima sustancialmente la demanda procediendo la condena de la demandada a abonar a la actora la suma de 2.131,30 euros, más los intereses legales desde la demanda (art. 1108 CC ) incrementados en dos puntos desde esta sentencia (art. 576 LEC ).

Séptimo. La estimación íntegra del recurso excluye las costas de esta alzada pero determina la estimación sustancial de la demanda y la imposición a la demandada de las costas de primera instancia (arts. 394 y 398 LEC ), sin que existan motivos para no imponerlas por dudas serias de hecho o de Derecho que fundamenten la oposición.

Fallo

Estimo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora contra la Sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Barcelona en autos de procedimiento verbal núm. 625/2009 (Rollo núm. 21/2010) que revocamos íntegramente. En consecuencia, estimamos sustancialmente la demanda y condenamos al Consorcio de Compensación de Seguros a abonar a la actora la suma de 2.131,30 euros, más sus intereses legales ordinarios desde la demanda y procesales desde esta sentencia, con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia y sin imposición de las costas de la alzada.

Y, una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncia, manda y firma este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, en esta misma fecha y, una vez ha sido firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

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