Sentencia Civil Nº 211/20...zo de 2010

Última revisión
31/03/2010

Sentencia Civil Nº 211/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 777/2008 de 31 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 211/2010

Núm. Cendoj: 08019370132010100258

Núm. Ecli: ES:APB:2010:5623


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 777/2008-C

JUICIO ORDINARIO Nº 632/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GAVÁ

S E N T E N C I A Nº 211

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de Marzo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 632/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gavá, a instancia de Dª. Marta y D. Victorino contra Dª. María Inmaculada ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de Mayo de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando integramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Feixó Bergada, en nombre y representación de D. Victorino y Dª. Marta , contra Dª. María Inmaculada , debo absolver y absuelvo a esta última de todos los pedimentos de la demanda, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegan los actores que en fecha 29 de mayo de 2005 suscribieron con Dª María Inmaculada un contrato de compraventa por el que los primeros adquirían de ésta la embarcación denominada " DIRECCION000 " por un precio de 48.081 ? (110.000 coronas suecas), en el que se especificaba que la embarcación estaba registrada como embarcación en activo y tenía todos los certificados requeridos legalmente, comprometiéndose expresamente la vendedora a, una vez pagado el precio, registrar a los compradores en el "Stöfartsregister" (Registro de Embarcaciones de Suecia) como nuevos propietarios de la embarcación; asimismo alegan que, tras haber abonado el precio, la demandada no sólo incumplió su obligación de inscribir la embarcación en el Registro de embarcaciones de Suecia, lo que impide legalmente su navegación y, por tanto, frustra el fin económico del contrato al no poderse destinar al uso y fin para el que la adquirieron, sino que, de acuerdo con las leyes suecas, tal obligación resulta de imposible cumplimiento, como consecuencia de ello los actores proceden a la resolución del contrato, ponen la embarcación a disposición de la demandada y le requieren para que les reintegre el precio pagado, lo que le comunican a través de burofax de fecha 12.9.2006, oponiéndose la vendedora a la resolución del contrato. En consecuencia, los demandantes interesan con la demanda, con fundamento en el art. 1124 CC , que se declare resuelto el contrato de compraventa y se condene a la demandada a restituirles la suma de 48.081 ? más los intereses devengados desde la fecha en que se efectuó el pago de dicha cantidad, poniendo la embarcación a disposición de la demandada mediante el depósito de sus llaves en el Juzgado.

La demandada se opone a dicha pretensión alegando una interpretación distinta de la citada cláusula, manteniendo que a lo que se obligó la vendedora es a arreglar la documentación ante el Registro sueco, para que los demandados pudieran matricular su embarcación en el registro que corresponda a la ley nacional de sus propietarios, obligación que se ha cumplido, ya que el barco se ha inscrito a nombre de los compradores, y que, además, era accesoria; por otra parte opone la imposibilidad de devolver el barco en las condiciones en que se adquirió, por cuanto el barco se halla sumamente deteriorado por falta de mantenimiento.

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, por lo que el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso es preciso partir de los siguientes datos fácticos:

-En fecha 29.5.2005 los actores suscribieron con Dª María Inmaculada un contrato de compraventa de la embarcación " DIRECCION000 ", que se describía detalladamente en el contrato y que se definía como barco trabajador con todos los certificados requeridos, por precio de 110.000 coronas suecas (48.081 ?). En el documento suscrito (docs 1 y 1bis de la demanda) se estipulaba expresamente que, realizado el pago, la Sra. María Inmaculada registraría a los Sres. Victorino Marta en el sjöfartsregister como sus nuevos propietarios, así como que mientras estuviera inscrita la propiedad en el registro los compradores podrían utilizar la embarcación como vivienda pero no navegar ni moverse con ella.

- Es un hecho indiscutido que los actores han abonado el precio convenido.

-En fecha 16.5.2006, los compradores remitieron carta a la vendedora mediante la que le solicitaban la devolución del precio pagado, al haber tenido conocimiento de comunicación del Sjofartsverket a la propia vendedora en la que se establecía claramente que no podían ser registrados en el Sjofartsregister como nuevos propietarios. Dicha carta fue respondida por otra remitida por el Letrado de la demandada de fecha 30.5.2006 oponiéndose a ello (docs. 2, 2bis i 3 de la demanda).

-Mediante burofax de fecha 16.9.2006 remitido por sus abogados, los compradores procedieron a la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento esencial de la vendedora, requiriéndole de pago por la cantidad de 48.081 ? (doc 5 de la demanda).

-Las hipotecas que pesaban sobre el buque fueron canceladas en fecha 27.12.2006 (docs 2,2bis,3 y 3bis de la contestación)

-Consta en Diario del Registro Marítimo Sueco la presentación o entrada de la compraventa en fecha 19.2.2007 y la de la solicitud de baja de la embarcación el día 12.11.2007, cuyas respectivas inscripciones se encuentran prorrogadas hasta el día 28.1.2008.

-Queda suficientemente acreditado (a través del dictamen jurídico emitido por abogados suecos de competencia acreditada aportado de documento 6 de la demanda, que no ha sido en modo alguno desvirtuado) que, de acuerdo con la legislación sueca, los actores no pueden ser registrados en el Registro de Buques Sueco como propietarios de un buque sueco con derecho a enarbolar la bandera sueca.

TERCERO.- Partiendo de los hechos que se han declarado probados, y atendidos los términos en que se ha desarrollado el debate, las cuestiones a examinar y resolver por el tribunal son: (1) interpretación del contrato y en concreto de la obligación asumida por la vendedora en el pacto I; (2) si cabe o no atribuir a ésta un incumplimiento esencial del contrato y (3), en su caso, procedencia de la resolución contractual, ex art. 1124 CC , y sus consecuencias.

Previamente a ello, es preciso formular las siguientes consideraciones: (a) Nos encontramos, como bien señala la sentencia de primera instancia, ante un contrato perfecto y consumado: ha habido entrega de la cosa y del precio, por lo que se han cumplido las obligaciones esenciales del contrato de compraventay se ha transmitido la propiedad del buque (teoría del título y el modo). Nos enfrentamos, pues, al cumplimiento de una obligación contractualmente asumida, debiendo determinarse si la misma tiene un alcance meramente accesorio o se trata de una obligación esencial, de manera que su incumplimiento (incumplimiento total o cumplimiento defectuoso) frustre la finalidad del contrato y (b) las reglas de la carga de la prueba únicamente han de aplicarse en aquellos supuestos en que un hecho controvertido queda en el aire de la duda, y en el supuesto de autos (al margen de que alegándose como constitutivo de incumplimiento un hecho negativo, bastaba a la demandada para acreditar el cumplimiento - hecho obstativo- probar documentalmente la existencia de la inscripción) no sólo ha quedado suficientemente probada la inexistencia de la inscripción de los demandantes como propietarios de la embarcación en el Registro Marítimo sueco (así resulta del propio documento 1 de la contestación a la demanda, extracto del Registro en el que consta únicamente la presentación en el Libro diario, con prórroga de su inscripción hasta enero de 2008) sino la imposibilidad, en las actuales circunstancias y de acuerdo con la legislación sueca (legislación extranjera que igualmente se estima suficientemente acreditada), de su acceso al mismo.

Si atendemos a la literalidad de la cláusula la Sra. María Inmaculada se obligaba a "registrar" en el sjöfartsregister a los compradores "como sus nuevos propietarios", con lo que la obligación asumida consistiría en la práctica de la correspondiente inscripición. Ahora bien, no podemos obviar los criterios hermenéuticos de los contratos contenidos en el Código Civil, así el artículo 1281, párrafo segundo , ("si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquellas"), el 1284 ("si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto") y el 1289 ("...si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses"). Por otra parte, tampoco puede obviarse que de acuerdo con la legislación sueca es imposible que se inscriba en el Registro Sueco la titularidad de los vendedores sobre un barco de nacionalidad sueca, imposibilidad que no deriva de una situación de hecho o de una circunstancia sobrevenida o de una conducta que dependa de la vendedora (incluso el cambio de circunstancias para que pudieran acceder al mismo depende no de ésta sino de los propios compradores) sino de la legislación sueca en vigor en el momento de la compraventa, legislación de carácter público que no consta que los compradores conocieran, pero que hubieran podido (debido, ya que la diligencia mínima exigible a quien adquiere un barco de determinada bandera y que pretende navegar bajo la misma impone informarse de que reúne las condiciones exigidas por la legislación a que está sometida la embarcación para ello) conocer; atendido cuanto antecede ha de interpretarse la cláusula transcrita, como mantiene la demandada, en el sentido de que a lo que se obligaba la Sra. María Inmaculada era a realizar los trámites necesarios ante el Sjöfartsregistret, a fin de que los compradores pudieran dar de alta al buque en el registro naval de su conveniencia y a su abanderamiento lo que no podía realizarse sin cancelar previamente las hipotecas que gravaban la nave.

Si bien al tiempo de presentarse la demanda (16.11.2007), la vendedora había llevado a cabo ante el Registro Marítimo Sueco todas las actuaciones necesarias y oportunas para el cumplimiento de aquel pacto (en el sentido indicado): había cancelado las hipotecas, presentado el título de compraventa de los actores e interesado la baja del buque, es lo cierto que al tiempo que los demandantes procedieron a la resolución del contrato (en septiembre de 2006) dicha obligación no había sido completada, si bien se habían iniciado las gestiones oportunas para ello, no constando que al tiempo de concluir el contrato los compradores conocieran la existencia de las cargas ni el tiempo preciso para poder proceder a su formal cancelación. Siendo así que es doctrina jurisprudencial reiterada que "la facultad resolutoria del contrato, tanto la expresa como la implícita, puede utilizarse mediante declaración no sujeta a forma dirigida a la otra parte, aunque a reserva de que sean los Tribunales los que examinen y sancionen su procedencia cuando sea impugnada, lo que significa que la decisión pronunciada en vía judicial no causa la resolución sino que se limita a proclamar la procedencia de la ya operada" (STS 27.10.2004 que cita las de 17.1.1.986 y 15.11.1.999 )", de manera que "son los Tribunales quienes examinan y sancionan la procedencia de la resolución delartículo 1124 del Código Civil, determinando si la misma ha sido bien o indebidamente utilizada" (STS 7.12.2005 con cita de las de 26.1.1996, 30.7.1997, y de 24.10.1998 ), lo que procede determinar si la falta de cumplimiento al tiempo de la resolución la justificaba, teniendo en cuenta que no se trata de un incumplimiento total sino de un importante retraso (mora) en su cumplimiento (cumplimiento defectuoso).

El artículo 1124 CC reconoce al contratante perjudicado una facultad para resolver las obligaciones recíprocas cuando uno de ellos no cumpliere aquello a que se había comprometido. Hay que partir, pues, de la existencia de obligaciones recíprocas, en las que una de las partes ha cumplido y la otra no. Pero frente a los supuestos en que se ha producido una absoluta falta de prestación por parte de quien estaba obligado a ello, se producen otros en que la prestación a que se ha obligado el deudor se ha cumplido tarde, es decir, se ha producido un retraso en el cumplimiento y/o se ha cumplido defectuosamente. A este respecto el Tribunal Supremo ha declarado en innumerables sentencias (entre las más recientes STS 25.6.2009, que cita las de 9.3 y 26.6.1990 ) que retraso e incumplimiento no son sinónimos o equivalentes, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos a incumplimiento, sino que para ello se requiere que con él se frustre el fin del contrato.

En el supuesto de autos, como se ha indicado más arriba, la vendedora transmitió a los demandantes no sólo la posesión de la embarcación sino también su propiedad, de manera que el retraso en el cumplimiento hace referencia a la inscripcion formal de dicha titularidad, formalidad que, no teniendo carácter constitutivo, no impide la efectiva transmisión de la propiedad y cuyo retraso no comporta la frustración de la finalidad del contrato ya que nada impedía a los demandantes navegar, de una forma absolutamente legal, con la embarcación adquirida, que se encontraba inscrita en un registro naval y debidamente abanderada (como reza el contrato "con todos los certificados requeridos"). Efectivamente, si bien inicialmente, en el pacto III del contrato se convino que "hasta que la propiedad no sea transmitida mediante la correspondiente inscripción en el registro el Sr. y/o la Sra. Victorino Marta pueden utilizar la embarcación NIKITA como vivienda, pero no pueden navegar ni moverse con ella" (clausula que se introdujo, según declaro la Sra. María Inmaculada en el acto del juicio para preservar su posible resposabilidad frente a terceros por el uso del barco), es lo cierto que tal clausula fue dejada sin efecto por dicha Sra. María Inmaculada , relevando a los compradores de dicha limitación de uso, en julio de 2005, precisamente en atención al retraso sufrido en el registro de la embarcación, dicha autorización no precisaba la aceptación de los compradores para desplegar efectos y en cualquier caso no pueden ahora éstos fundar una imputación de incumplimiento por parte de la vendedora en su propia falta de aceptación -que además no se manifestó por escrito ni comportó una inmediata pretensión resolutoria-; es decir, ya desde el inicio los demandados no tenían ningún limite legal a utilizar la embarcación para su destino natural y a cuyo fin la habían adquirido, el de navegar, habiendo cesado, a partir de la indicada fecha, la limitación de uso de carácter contractual adquirida.

En definitiva, no siendo atribuible a la demandada un incumplimiento esencial del contrato del que pueda derivar su resolución, procede, confirmando la sentencia objeto de recurso, desestimar la demanda.

CUARTO.- Si bien se desestiman íntegramente tanto la demanda como el recurso de apelación, atendidas las dudas generadas en la interpretación de la cláusula contractual que da origen al pleito (es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la interpretación de los contratos es una cuestión fáctica) y las circunstancias que concurren en el supuesto de autos, el tribunal aprecia en el presente caso dudas de hecho de entidad suficiente que justifican que, como excepción a la aplicación de la regla del vencimiento objetivo como criterio de imposición de las costas, no se efectúe una especial condena al pago de las costas en ninguna de las dos instancias (artículos 394.1 y 398.1 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victorino y Dª Marta contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento ordinario núm. 632/07 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Gavà, SE CONFIRMA la indicada resolución. No se efectúa una especial imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.