Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 211/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 1122/2010 de 07 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 211/2010
Núm. Cendoj: 13034370012010100364
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00211/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
Sección 001
Rollo de Apelación Civil: 1122/10
Autos: Procedimiento Ordinario nº 29/09
Juzgado: 1ª Instancia nº 1 de Alcázar de San Juan
SENTENCIA Nº 211
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a siete de julio de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de
Procedimiento Ordinario nº 29/09, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALCAZAR DE SAN JUAN, a
los que ha correspondido el Rollo nº 1122/10, en los que aparece como parte apelante, los demandados Dª María Luisa y D. Urbano representados en esta alzada por la Procuradora Dª.
CONCEPCION LOZANO ADAME, y asistidos por la Letrada Dª. Mª JULIANA ARIAS DE LAS HERAS, litigando con el beneficio
de asistencia jurídica gratuita, y como apelada, los demandantes Dª. Carla y D. Juan Enrique
representados en esta alzada por la Procuradora Dª. GABRIELA RODRIGO RUZI, y asistido de la Letrada Dª. ISABEL IRANZO ROMERO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. MARIA JESUS ALARCON BARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcázar de San Juan se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha veinte de diciembre de dos mil nueve cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: "Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ana Isabel Díaz-Hellín Gude, en nombre y representación de Dña. Carla y D. Juan Enrique , debo CONDENAR Y CONDENO a Dña. María Luisa y D. Urbano , al pago de la cantidad de VEINTE EUROS, (20.000 euros), más los intereses legales con expresa imposición de costas a la parte demandada. Y en consecuencia, DECLARO resuelto el contrato de ARRAS suscrito por las partes el 19 de Noviembre de 2007 respecto de la finca sita en CALLE000 nº NUM000 de Cinco Casas, Alcázar de San Juan."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el pasado día cinco de julio, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgador de Instancia dicta sentencia por la que estima la demanda interpuesta por la representación de Doña Carla y don Juan Enrique , al considerar que ha quedado debidamente acreditado el incumplimiento contractual por parte de los demandado al no haberse otorgado la escritura publica y entrega del bien inmueble, por lo que procede la estimación de la pretensión de la parte, al considerar que la cláusula pactada tiene la calificación de penitenciales.
Por su parte el demandado interpone recurso de apelación al considerar que se ha que se ha producido una errónea valoración de la prueba entendiendo que de las practicadas se deduce que el incumplimiento lo ha sido por causas no imputables a los mismos,
SEGUNDO.- No pone en duda la parte apelante la naturaleza de las arras entregada con ocasión de la firma del contrato celebrado en fecha 19 de noviembre de 2.007, sino que no se llevó a efecto el contrato por causas sobrevenidas a la firma del mismo y que no le son imputables.
Hemos de partir que para que el comprador que al tiempo de celebrarse el contrato haya entregado una cantidad en concepto de arras penitenciales pueda reclamar el reintegro del duplo es preciso que haya mediado un incumplimiento de lo convenido por parte del vendedor.
El Código Civil no contiene una regulación sistemática de las obligaciones bilaterales; pero, con la denominación de "recíprocas", se ocupa de ellas en preceptos dispersos, al objeto de disciplinar algunas de las peculiares consecuencias que se derivan de la propia reciprocidad y dotan a la categoría de su específica tipicidad. Todas ellas guardan relación con el cumplimiento correlativo de las prestaciones interdependientes. La doctrina suele citar como efectos característicos de esta clase de obligaciones: el especial régimen de constitución en mora regulado en el último párrafo del Art. 1.100 del Código Civil , la excepción de incumplimiento contractual o contrato no cumplido, la resolución del contrato por incumplimiento establecida en el Art. 1.124 del mismo cuerpo legal y la incidencia en el reparto de los riesgos por pérdida de la cosa o imposibilidad sobrevenida de la prestación. Algunos autores reducen a tres estos efectos, sea considerando la excepción de incumplimiento contractual y la regla sobre iniciación y compensación de la mora simples manifestaciones del principio de simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, sea subsumiendo en el efecto resolutorio de la obligación bilateral, tanto el incumplimiento imputable, como la imposibilidad fortuita de la prestación a cargo de una de las partes. Así, se ha dicho con acierto, tras "rechazar con carácter general la exigencia de que el incumplimiento resolutorio tenga que ser necesariamente imputable al demandado", que "en el Código existe una resolución por imposibilidad sobrevenida ", con el argumento de que "la sobrevenida desaparición de la causa, aunque se produzca por razones fortuitas, produce una desaparición de la causa de la obligación recíproca y la resolución queda justificada". También la sentencia de 3 de diciembre de 1955 , refiriéndose al contenido de las obligaciones bilaterales o recíprocas, establece que las consecuencias de su interdependencia se recogen en el art. 1.124 del Código Civil , "regulando como efectos propios de estas obligaciones la exceptio non adimpleti contractus, la compensatio morae y la resolución del contrato en caso de incumplimiento por una de las partes". Si la excepción de incumplimiento contractual y el régimen de constitución y compensación de la mora son consecuencia o manifestación de la simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, debe tenerse presente que la resolución de estas obligaciones, tradicionalmente ligada al incumplimiento culpable de uno de los obligados, es susceptible de una más amplia contemplación vinculadora de tal efecto a la quiebra de la reciprocidad producida por la objetiva inejecución de una de las prestaciones, en cuanto priva de causa o razón de ser a la prestación correlativa; quiebra que tiene lugar, tanto si la inejecución es imputable al deudor, como si es debida a circunstancias sobrevenidas de carácter fortuito que imposibilitan su realización, lo que asimismo justifica su conjunta y global consideración; no debiendo por lo demás olvidarse que a la resolución del vínculo obligatorio pueden también conducir la excesiva onerosidad de una de las prestaciones recíprocas, por quiebra de su equivalencia o la pérdida de utilidad de cualquiera de ellas, por frustración del fin que determinó su constitución.
TERCERO.- La simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones bilaterales es consecuencia de la proyección de su interdependencia o mutua condicionalidad a la ejecución del programa prestacional. Como se ha apuntado, "las obligaciones recíprocas son, por su propia naturaleza, obligaciones de cumplimiento simultáneo, porque la satisfacción de las partes se realiza en el mismo momento. Ambas prestaciones traen causa de la respectiva, y si una queda incumplida la otra carece de causa". La jurisprudencia ha sancionado esta regla, considerándola manifestación del sinalagma funcional que preside el desarrollo de la relación obligacional. Así ha declarado que el cumplimiento de las obligaciones recíprocas debe llevarse a cabo de modo simultáneo (SS 9 de diciembre de 1988, 10 de noviembre de 1993 y 18 de noviembre de 1994 ), explicando en la sentencia de 18 de noviembre de 1994 que "cada deber de prestación constituye para la otra parte la causa por la cual se obliga, resultando tan íntimamente enlazados ambos deberes, que tienen que cumplirse simultáneamente". La regla del cumplimiento simultáneo determina, entre sus efectos más característicos, de un lado, la inexigibilidad de la prestación debida por uno de los obligados sin que el reclamante haya cumplido la que correlativamente le correspondía (exceptio non adimpleti contractus) y, de otro, la imposibilidad de incurrir en mora uno cualquiera de los obligados mientras el otro no cumpla la prestación recíproca a su cargo (compensatio morae), con la consiguiente constitución en mora por el solo cumplimiento de la obligación correlativa. La simultaneidad en la ejecución de las prestaciones, con ser, sin embargo, un efecto normal o natural de las obligaciones bilaterales, no constituye una exigencia consustancial a su naturaleza, siendo susceptible de derogación por disposición legal o convencional --La jurisprudencia se refiere a la simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas como "principio" o regla "general" (SS 14 de marzo de 1973 y 10 de noviembre de 1993 , dejando siempre a salvo "que la ley o el contrato mismo determine otra cosa" (S 9 de diciembre 1988, habiendo declarado, en particular, la sentencia de 21 de noviembre 1988 ) que el principio general de simultaneidad "tiene la excepción de lo que resulte por ley o por el propio contrato", añadiendo en relación al caso enjuiciado que, como tienen "las obligaciones de una y otra parte distinto momento de cumplimiento, lo serán sucesivas, mas no simultáneas"--, así como de exclusión por los usos del tráfico o la propia naturaleza de la relación obligacional, que en determinados casos pueden imponer el cumplimiento anticipado de una de las prestaciones, sin quiebra de su reciprocidad.,
La viabilidad de la excepción de incumplimiento contractual exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las prestaciones debidas por ambas partes guarden entre sí una mutua dependencia o reciprocidad; b) que una de ellas reclame de la otra el cumplimiento de la que le corresponde; c) que la parte reclamante no haya cumplido ni ofrecido cumplir la que le incumbe; d) que el interpelado no venga obligado a cumplir anticipadamente, y e) que la oposición de la excepción no contradiga las exigencias de la buena fe.
CUARTO.- En el momento de suscripción del contrato de compraventa de fecha 19 de noviembre de 2.007 ambas partes se obligan a dejar liquidados los impuestos y gravámenes "y elevar a escritura pública dicha compraventa como máximo el día 10 de diciembre de 2.007 considerándose esta cantidad entregada como arras penitenciales".
Llegados el momento del otorgamiento de las escrituras acudieron a la notaría a elevar a escritura pública el contrato, donde se constata que la vivienda está gravada con dos hipotecas, ante ello los compradores deciden no firmar hasta tanto no quedase libre de cargas y gravámenes, conforme a lo pactado.
Transcurrido cierto tiempo y dado que, la información que les facilitaba era que no les daban un crédito para abonar la hipoteca, los demandados, remiten un burofax a través de su asistencia letrada en la que se les da un plazo de diez días para cancelar la cargas que pesan sobre la vivienda, así como otorgar escrituras.
Evidentemente dicha supuesta imposibilidad sobrevenida, que no se comunica a la parte sino hasta el mismo momento de elevar a escritura pública la compraventa, y que pese a los requerimientos efectuados de que resolviesen el contrato con devolución de lo entregado tal como resulta acreditado por el interrogatorio de las partes en el acto del juicio, y la declaración de los demandados de que no tenía disponibilidad para su devolución , constituye un claro supuesto de incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de fecha 19 de noviembre de 2007, incumplimiento inexcusable ya que, los propietarios deberían haber cumplido con su obligación de cancelar las cargas o gravámenes que pesaban sobre la vivienda conforme a lo estipulado. Nada advirtieron al momento de la firma del contrato de arras y pago de la suma entregada en tal concepto. Nada manifestaron cuando el propietario aceptó las arras. Los propietarios se comprometieron a la cancelación de las cargas que pesaban sobre la vivienda.
La imposibilidad de otorgar la escritura pública en la fecha prevista, lo fue porque la parte demandada no había cumplido su obligación de que la vivienda estuviese libre de cargas como se había pactado, constituyendo, no una condición en sentido técnico y tal y como lo regulan los artículos 1.114 y 1.117 del código Civil , sino una obligación que la vendedora debía cumplir con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública.
Y ese impago es plenamente imputable a la parte vendedora porque era posible efectuarlo y, y si no lo hizo en ese momento, sólo ella es responsable y como tal debe asumir las consecuencias del mismo derivadas, y ello pese a que desde el primer momento sabía que tenía que realizarlo para poder cumplir la obligación de entregar la finca libre de cargas
El referido incumplimiento comporta la exigencia de los efectos regulados en el art. 1454 CC y recogidos en el contrato de 19 de noviembre de 1007 , esto es, la devolución de las arras entregadas más una cantidad igual en concepto de cláusula penal, es decir, en total, la suma de 20.000 Euros.
En base a todo lo anterior expuesto no puede sino concluirse con la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso de apelación en base a las consideraciones anteriormente manifestada.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad,
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procurador Don Maximiano Sánchez Sánchez en nombre y representación de María Luisa y Urbano , contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Alcázar de San Juan , en los Autos Civiles de Juicio ordinario nº 29/2009 , y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
