Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 211/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 165/2010 de 21 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO
Nº de sentencia: 211/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100547
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00211/2010
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 165/2010
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. ANTONIO PILLADO MONTERO
SENTENCIA
NÚM. 211/10
En Santiago de Compostela, a veintiuno de Mayo de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de JUICIO VERBAL 587/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 165/2010, en los que aparece como parte apelante D. Ezequias representado por el procurador D. JUAN JOSÉ BELMONTE POSE y como apelado D. Julián representado por el Procurador D. DOMINGO NÚÑEZ BLANCO; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por la representación de Julián contra Ezequias y, en consecuencia, DECLARO haber lugar a la tutela sumaria de la posesión alegada al haber sido despojado el actor de la parcela que venía poseyendo, descrita en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, CONDENANDO al demandado a estar y a pasar por esta declaración, así como a reponer al demandante en la referida posesión, procediendo, para ello, a la retirada del cierre levantado a su costa, y ello sin perjuicio de lo que pueda proceder en trámite de ejecución de sentencia si no lleva a cabo la demolición, absteniéndose en el futuro de perturbar dicha posesión. De la misma manera, el demandado deberá abonar a Julián la cantidad de 59,58 euros. Las costas se imponen al demandado".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Ezequias se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el día 20 de mayo de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- En el presente juicio posesorio, el demandante, Don Julián , afirma ser propietario y poseedor material de una pequeña parcela de terreno, de ciento ochenta y siete metros cuadrados, unida a finca suya de mayor extensión, y que el demandado, Don Ezequias , le despojó de ella al cerrarla con postes y cortarle unos sauces. Por el contrario, el demandado dice que esa porción de terreno es la parte norte de una finca suya y que por ello viene en su posesión y ha decidido cerrarla.
El actor ejercita, por tanto, el clásico interdicto de recobrar la posesión, en el cual lo determinante es la prueba de ésta y su despojo por el demandado. En cuanto al hecho posesorio presenta tres testigos, a saber: una hija suya, cuya credibilidad es nula, por razones obvias; una hija de la vendedora del terreno veinte años atrás, testigo que afirma que el terreno vendido es el discutido, pero que desconoce la realidad actual, puesto que, residiendo fuera de Galicia, hacía tiempo que no venía por el lugar; y una vecina que asegura haber visto al demandante plantar coles allí, testimonio muy dudoso porque se trata de un terreno inculto, a matorral, según resulta de las fotografías unidas a autos.
La pobreza de la acreditación cuando menos de la tenencia de la parcela por el demandante es evidente. Falta una sólida prueba testifical de concretos actos materiales realizados por él sobre la misma. Por eso el debate se ha planteado por el actor principalmente sobre la propiedad de la parcela, para invocar y acreditar su posesión civil (arts. 348 y 430 C.C .). Pero tampoco en este aspecto las cosas están claras a favor del actor, que presenta un documento privado de compraventa de la parcela a Doña Ángela , de fecha 22 de agosto de 1989, y un informe del ingeniero técnico agrícola Don Claudio , el cual con base en un plano realizado en 1996 por la empresa Rigarpa, S.L. (folios 19 y 20), sitúa el terreno unido por su linde Oeste al inmueble principal del demandante (finca "A Carballeira", donde tiene su casa y terreno unido). Frente a ello, el demandado aporta una escritura pública de compraventa también a Doña Ángela , de fecha 10 de octubre del mismo año (ante el notario de Padrón Sr. Remuñán), según la cual la finca a él vendida (casa y terreno) llega por el norte hasta el "río" allí existente. Y resulta que si la parcela vendida al demandante mes y medio antes estuviese ubicada donde el demandante y el plano de Rigarpa pretenden, el inmueble del demandado no llegaría al río, puesto que se interpondría aquella parcela. Puede verse al respecto el informe del también ingeniero técnico agrícola Don Nazario , que informó a instancia del demandado (folios 94 y siguientes).
En una palabra, la posesión, ya meramente natural, ya civil, que el demandante alega como fundamento de su acción interdictal no está demostrada, o, cuando menos, resulta muy dudosa; en uno u otro caso, la consecuencia es la desestimación de la demanda posesoria (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento ), sin perjuicio de lo que resulte de la acción de propiedad si se ejercita.
Procede, pues, la estimación del recurso de apelación interpuesto por el demandado, y la revocación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se imponen al demandante las costas de la primera instancia y no se hace condena de las de esta segunda, de acuerdo con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
que estimamos el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Don Ezequias , contra la sentencia pronunciada en el presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de esta ciudad, de fecha 19 de diciembre de 2009, sentencia que revocamos, y en su lugar desestimamos la demanda presentada por Don Julián , de la cual absolvemos al demandado, imponiendo al demandante las costas de la primera instancia, sin hacer condena de las del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
