Sentencia Civil Nº 211/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 211/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 215/2010 de 04 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 211/2010

Núm. Cendoj: 21041370012010100358


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO: Recurso de APELACION 215/2010

Proc. Origen: Juicio Ordinario 18/2010.

Juzgado Origen :1ª Instancia núm. 1 Huelva.

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE. D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO

MAGISTRADOS: D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

En Huelva, a cuatro de noviembre de dos mil diez.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 18/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Huelva, en virtud del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por D. Rodolfo , representado por el Procurador Sr. Portilla Ciriquián y asistido del Letrado sr. Ramírez Villalobos; siendo parte apelada la mercantil Acciona Inmobiliaria, representada por la Procuradora sra. García Uroz y asistida por el Letrado sr. López Barahona.

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha trece de noviembre de dos mil nueve se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Portilla Ciriquián en nombre y representación de DON Rodolfo contra ACCIONA INMOBILIARIA SLU: 1º. Desestimo íntegramente la demanda rectora del presente procedimiento, absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en su contra. 2º. Con expresa condena a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por el actor que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria a los efectos legalmente establecidos, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución, quedando señalada la deliberación y fallo para el día 03 de los corrientes.

Fundamentos

PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda, basado en los siguientes motivos: 1.- Infracción de normas procesales por incurrir la sentencia en incongruencia omisiva. Refiere que la sentencia no ha resuelto nada sobre los nuevos hechos puestos de manifiesto en la Audiencia Previa, pues la demandada ha requerido de resolución del contrato al actor en caso de no presentarse en la Notaría a firmar la escritura, haciendo suyo lo entregado, estando conforme el actor con la resolución pero no con las consecuencias que pretende aplicar, teniendo en cuenta que el incumplimiento es responsabilidad de la parte demandada. 2º.- Error en la apreciación de la prueba al no haber tomado en consideración los hechos nuevos, para el caso de que se entienda que la juzgadora ha desestimado de manera tácita las pretensiones del actor fundadas en los hechos nuevos, como se acreditó con la documentación aportada, donde consta que se allanó el actor a la resolución pero no a la penalización propuesta. La cláusula debe ser anulada por falta de reciprocidad, además de ser achacable el incumplimiento al proceder de la demandada por la falta de entrega del inmueble adquirido. 3º.- Error en la apreciación de la prueba, sobre oscuridad del plazo de entrega del inmueble. Entendiendo que la demandada a jugado a su favor con la ambigüedad de la cláusula introducida sobre entrega de los inmuebles. La adenda para ser clara debió haber anulado de manera completa la estipulación novena del contrato, pues no se trataba de alargar simplemente el plazo de la entrega, sino en seis meses más, por lo tanto dicha cláusula es nula pues contiene una renuncia de derechos por parte del comprador. 4º .- Error en la apreciación de la prueba sobre requerimiento efectuado por la demandada para otorgamiento de escrituras y la efectiva disposición dela vendedora para entrega de los inmuebles. La comunicación que realiza la demandada el 23/09/2009 , que no es sino una declaración de intenciones, dando la apariencia de poder cumplir con la entrega de la vivienda, entre otras cosas porque la promotira no estaba en disposición de llevarla a cabo pues se cita para el otorgamiento el día 10/12/2009 , pasado ya el plazo de entrega, siendo incierto que se realizaran hasta tres requerimiento para el otorgamiento, según mantiene la sentencia. 5º.- Infracción de normas y de la jurisprudencia aplicable, pues se requiere para la resolución que una parte cumpla el contrato y la otra no lo haga produciéndose el incumplimiento y ello ocurre aquí por mala fe de la demandada y por negligencia, en el sentido de que se termina la obra en septiembre de 2.008 y no se obtiene la licencia de primera ocupación hasta un año después, siendo el incumplimiento del contrato achacable a la demandada.

La parte contraria se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia, iniciando su exposición con unas consideraciones previas sobre los antecedentes del caso y lo acreditado en el procedimiento, luego hace mención a la sentencia dictada. En cuanto al recurso afirma: 1º.- En cuanto a la incongruencia por no haber resuelto sobre los hechos nuevos, decir que la sentencia es desestimatoria de la demanda y en tales circunstancias se admite por la jurisprudencia que no puede existir incongruencia. El requerimiento a que se refiere la parte contraria para el otorgamiento de la escritura, no es sino un intento de que el actor cumpliera con sus obligaciones contractuales, no es un hecho nuevo sino el cuarto intento para otorgar escritura. El hecho de que se diga en la carta que caso de no comparecer podrá el vendedor resolver el contrato, ello no comporta una resolución definitiva, solamente se habla de una posibilidad conforme se estipuló en la cláusula décima del contrato. No puede allanarse el actor a una voluntad no materializada y si hubiera querido resolver el contrato lo hubiera hecho ejercitando las acciones correspondientes. No hay hechos nuevos y de haberlos tenían que haberse incorporado al "petitum" de la demanda y ello no se ha realizado en la audiencia previa. Además no puede cambiarse el "petitum" por vedarlo el art. 426 LEC. 2º . En cuanto a este motivo del recurso por no haberse tomado en consideración los hechos nuevos, es cuestión reiterativa del primer motivo, remitiéndose a sus anteriores alegaciones, desprendiéndose del proceder de la demandada no resolver el contrato, sino cumplirlo. 3º.- En lo que se refiere a este motivo del recurso, referido a la oscuridad de la cláusula sobre la entrega del inmueble. No hay confusión alguna como afirma la sentencia, sino solamente la que intenta introducir la parte recurrente. Además el actor manifiesta su voluntad resolutoria un año antes de cumplirse el plazo, sin causa alguna. La resolución unilateral no puede prosperar ante la oposición de la parte cumplidora. 4º.- En este motivo se hace referencia al requerimiento para otorgar escritura efectuado por la vendedora y la efectiva disposición de esta para entregar los inmuebles. Se realizó en base a lo pactado y a lo dispuesto en la Ley para que pudiera elegir Notaría y la forma de pago, bien mediante cheque bancario o por subrogación en la hipoteca. El bien podía entregase al tener la licencia de primera ocupación expedida casi un mes antes de finalizado el plazo de entrega. No se pactó como esencial un plazo para el cumplimiento, no se ha probado nada sobre ello, por lo tanto el mero retraso no puede llevar a la resolución. 5º.- No se ha infringido la normativa aplicable, ni la jurisprudencia. NO se ha probado que se haya frustrado el fin del contrato para el comprador, ni que se haya incurrido por parte de la vendedora en negligencia, cuando antes de finalizar el plazo de entrega ya se había obtenido la licencia de primera ocupación.

SEGUNDO .- A) .- Por lo que se refiere a la infracción denunciada de normas procesales en el primer motivo del recurso, por no haberse resuelto en sentencia sobre los nuevos hechos puestos de manifiesto en la audiencia previa, en el sentido arriba expuesto, lo que produce incongruencia omisiva.

Existe desde hace años una constante y consolidada doctrina jurisprudencial sobre la incongruencia que mantiene el TS y que siguen las Audiencias Provinciales, pudiendo citar la sentencia de la Sala Primera del TS de 19 de abril de 2010 , cuando a propósito de la incongruencia de la sentencia mantiene que "...Como es de sobras conocido, la incongruencia consiste en la inadecuación de la sentencia con lo pedido en la demanda. De este modo para decidir si se ha producido o no incongruencia se requiere que se confronte la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos, las partes, y objetivos, la causa de pedir ( SSTS de 22 marzo y 13 mayo 2005 , entre otros). Pero, si bien el juzgador debe respetar los hechos, ostenta la facultad de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas ( STS 30 marzo 2004 )".

Sigue diciendo el TS en sentencia de 29 de enero de 2010 sobre la incongruencia omisiva que "...La congruencia, como se ha dicho hasta la saciedad, es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia ( sentencias de 10 de abril de 2002 y 28 de junio de 2006 ) sin incluir la motivación o los argumentos ( sentencias de 2 de marzo de 2000 , 11 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2007 ) y la incongruencia omisiva, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 187/2000, de 10 de julio , que es la omisión o falta total de respuesta; así lo expresa literalmente:

"Descendiendo de lo general a lo particular, en relación con los supuestos de incongruencia ex silentio u omisiva, es preciso recordar igualmente, según una consolidada doctrina de este Tribunal Constitucional (STC 91/1995, de 19 de junio , por todas) y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994 ), que no pueden resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso. Por ello, para adoptar una decisión al respecto se debe comprobar, en primer lugar, si la cuestión fue realmente suscitada en el momento oportuno y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial resulta constitucionalmente relevante. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha ido señalando unas pautas generales para determinar en cada caso si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del art. 24.1 CE . Así, se ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto a las alegaciones concretas no sustanciales (ya que) no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado" ( STC 29/1987, de 6 de marzo ,), pues "sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada, entraña una vulneración de la tutela judicial efectiva" ( STC 8/1989, de 23 de enero ). E incluso, este Tribunal Constitucional ha ido más allá, al afirmar que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos de la Sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible ( SSTC 68/1988 , de 30 de marzo , 95/1990, de 23 de mayo ,; 91/1995, de 19 de junio , 85/1996, de 21 de mayo )".

En este caso se trata de una sentencia desestimatoria de la demanda, afirmado el TS que en estos casos no puede hablarse de incongruencia así podemos citar la sentencia de 8 de abril de 2010 , cuando mantiene que "...El motivo se fundamenta en cambio de "causa petendi", que constituye una de las excepciones a la regla que veda la denuncia de falta de congruencia en las sentencias absolutorias". La STS de 19 de marzo de 2010 , mantiene al respecto que "...no cabe invocar incongruencia cuando se trata de sentencia absolutoria-, por parte de la sentencia recurrida".

En este caso se ha dictado una sentencia desestimatoria de la demanda, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos ejercitados en su contra, lo que sería suficiente para desechar la infracción que se alega por incongruencia de la sentencia que no resuelve, según la parte recurrente hechos nuevos, alegados en la audiencia previa, porque además los mismos no tuvieron reflejo en el suplico de la demanda.

Por lo tanto y a mayor abundamiento, debe decirse que ninguna infracción se ha cometido en cuando a dicha cuestión, al desprenderse del requerimiento que hace la demandada al actor, en marzo pasado, que su intención es cumplir el contrato, pues le cita para firmar la escritura y entregar el inmueble, y para caso de no comparecer se añade que podría ejercitar la posibilidad de resolución unilateral estipulada para dicho caso en la cláusula 10ª del contrato.

Los hechos que se dicen nuevos, como se ha dicho anteriormente, no tienen reflejo en el suplico de la demanda, puesto que nada se modifica al respecto en la Audiencia Previa. No obstante tales alegatos, pueden posibilitar cierto debate a la hora de incidir y mantener las posiciones de las partes de cara a la resolución del proceso pero sin alterar la causa de pedir y el petitum de la demanda.

En este caso no puede allanarse el actor a la resolución del contrato que como posibilidad se anuncia en la comunicación que efectúa la demandada en marzo de 2.010, con base en lo estipulado en el mismo para, caso de no comparecer el comprador al otorgar la escritura y pagar el resto del precio, puesto que tal acción no forma parte del objeto del pleito, ni se ha materializado todavía mediante el ejercicio de las acciones correspondientes por parte de la promotora. En otra caso se podría incurrir en incongruencia extra petita por resolver cuestiones que no son objeto del suplico de los escritos expositivos de la partes, que con la postura de la parte recurrente se hubieran visto modificados, más allá de lo que permite el art. 426 de la LEC .

B).- Se mantiene como segundo motivo de recurso, haber incurrido en error la juzgadora a la hora de valorar la prueba, al no haber sido tomados en consideración los hechos nuevos. En cuanto a este motivo debemos trasladar las consideraciones realizadas en el apartado A), que se dan aquí por reproducidas.

Por lo que respecta a la nulidad de la cláusula del contrato que ahora se plantea en relación a los efectos de la resolución y retención de cantidades entregadas, debe decirse que es una cuestión nueva que no puede ser introducida en vía de recurso, cuando además nada de ello se argumentó en la demanda.

C).- El siguiente motivo del recurso tiene que ver con alegatos sobre error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora sobre oscuridad del plazo de entrega del inmueble.

Todo lo atinente al momento de la entrega y plazos se determinó en la estipulación 9ª del contrato, siendo el plazo límite para efectuarla el tercer trimestre de 2.008, es decir, el día 30/09/2008, habiéndose pactado un plazo de seis meses más para la entrega en caso de retraso no imputable a la vendedora, haciendo coincidir la entrega con el otorgamiento de escritura pública de compraventa. Posteriormente se firmó un anexo al contrato en el que se alargó el plazo hasta el primer trimestre de 2.009, quedando vigente las demás consideraciones que contenía la estipulación 9ª, que solamente se modificaba en cuanto a fijar nuevo plazo de entrega.

La estipulación mencionada y la modificación posterior realizada mediante la adenda en agosto de 2.008, no puede decirse que sea de interpretación oscura, sino todo lo contrario, como razona con acierto la juzgadora en la sentencia recurrida, por lo que no puede ser considerada nula, al haber sido consentida por las partes, entendiendo que los términos y plazos estipulados forman parte del contrato y están dispuestos en beneficio de ambas partes, por lo que deben ser cumplidos conforme a lo pactado, como establece el Código Civil en las normas reguladoras del contrato y la jurisprudencia que las interpretan y complementan, sin que pueda entenderse como expone la parte recurrente que la parte contraria superó el plazo de entrega con creces, como se razonará seguidamente.

D).- Se alega como cuarto motivo basado en error en la apreciación de la prueba, sobre el requerimiento efectuado por la demandada al actor para otorgamiento de la escritura y la efectiva disposición de la vendedora para entregar los inmuebles.

Para resolver el recurso es preciso traer a colación la doctrina jurisprudencial que sobre la resolución de los contratos vienen manteniendo nuestros Tribunales de Justicia. A tal efecto podemos decir que, la jurisprudencia sobre la mentada resolución, basada en el art. 1.124 del Código Civil , establece una serie de requisitos para poder tener por bien hecha la citada resolución, en tal sentido viene estableciendo esta Sala en sentencia de 30.03.2.005 , con cita de sentencias del Tribunal Supremo sobre el particular, que la acción antes mencionada precisa que concurran los requisitos del art. 1.124 del Código Civil , en el sentido de que en las obligaciones recíprocas, una de las partes no haya cumplido con la obligación que le compete, pudiendo por tanto el perjudicado escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación (contrato) con el resarcimiento de daños y abono de intereses.

Podemos citar también la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se ha encargado de establecer los requisitos de dicha acción de forma muy pormenorizada: Es doctrina reiterada (véanse, entre otras muchas, SSTS 9-XII-2004 o 13-V-2004) la que afirma que el art. 1124 CC ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave, de tal forma que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, contraria al cumplimiento, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar; y así, para que la acción resolutoria implícita establecida en el párrafo primero del artículo 1124 del Código Civil pueda prosperar, es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: 1º. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron; 2º. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo así como su exigibilidad; 3º. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia; 4º. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste que, de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, y ello en relación con la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato, de tal manera que el incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, aunque sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión "voluntad deliberadamente rebelde", que sería tanto como exigir dolo; actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante y 5º. Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso.

Teniendo en cuenta lo anterior, debemos partir de la existencia de un contrato privado de compraventa de una vivienda, plaza de garaje y trastero, por parte del actor en una promoción realizada por la demandada en la Urbanización Los Pinares de Moret de la ciudad de Huelva, que se suscribió entre las partes el día 06 de septiembre de 2.007.

Conforme al contrato existían obligaciones recíprocas y exigibles para cada una de las partes, fundamentalmente el pago del precio por parte de los compradores en los términos pactados y la entrega de la cosa por la promotora en el plazo establecido que se fijó en el contrato, para el 30 de septiembre de 2.008, pudiendo extenderse hasta tres seis meses más, por causas no imputables a la voluntad de la vendedora. Luego por adenda al contrato se extendió el plazo hasta el 31 de marzo de 2.009, y seis meses más, según resulta de lo pactado (estipulación 9ª, modificada de forma parcial por el anexo) lo que hizo que la fecha tope de entrega quedara fijada como máximo hasta el día 30 de septiembre de 2.009.

No obstante, el comprador remitió comunicación a la vendedora antes de haber transcurrido el primer plazo, sobre su intención de resolver el contrato por problemas familiares y económicos. Lo que no fue aceptado por la promotora, que instó el cumplimiento de lo pactado en el contrato.

El certificado final de obra data del 27 de septiembre de 2.008, y la licencia de primera ocupación del día 03 de septiembre de 2.009.

Con fecha 23 de septiembre de 2.009, es decir, antes del plazo límite pactado, se insta al actor una vez terminada la obra y obtenida la indicada licencia, para que manifiesta su intención de elegir notaría y forma de pago del resto del precio (cheque bancario o subrogación hipotecaria), todo ello conforme a lo pactado en el contrato. No obstante el recurrente afirma en su escrito impugnatorio que a pesar de esa comunicación la promotora no estaba en disposición de entregar el inmueble, pues la fecha elegida para el otorgamiento se fijo el día 10/12/2009 , pasado ya el plazo, si bien hay que hacer a tal afirmación algunas matizaciones a la vista de la documental no impugnada que obra en autos, consistente en las comunicaciones recíprocas que se remitieron las partes.

Efectivamente, se remitió la comunicación referida por la vendedora al comprador con fecha 23/09/2009, que fue contestada por este el 29 siguiente, en el sentido de reiterar la resolución del contrato puesta de manifiesto un año antes, sin hacer mención a designación de la Notaría elegida por este, ni a la forma de pago del resto del precio. La vendedora contesta a dicha carta negando incumplimiento alguno por su parte conforme se deduce de lo pactado para la entrega, no existiendo responsabilidad al haber obtenido la licencia de primera ocupación antes de la finalización del plazo pactado, por lo que podía entregar lo adquirido, pudiendo existir incumplimiento del comprador si no otorga la escritura en el plazo que se concederá al efecto. Siendo por ello que se remite al actor nueva carta fechada el 25/11/2009, fijando día y hora para el otorgamiento en la Notaría de Huelva que designa, recayendo en la fecha 10/12/2009.

De lo anterior no puede concluirse que la vendedora no estuviera en disposición de entregar el inmueble, pues tenía la licencia de primera ocupación antes de la finalización del mes de septiembre de 2009, comunicando al actor que ello era posible y que designara la notaría de su elección y la forma de pago del resto del precio, lo que no realizó, como ha quedado expuesto, por lo tanto, fijar un día posterior para el otorgamiento, no puede considerarse un verdadero y esencial incumplimiento por parte de la promotora, ni se ha probado por parte del actor que ello frustrase el fin económico del contrato, es más ni siquiera ha intentado prueba a tal efecto, sino reiterar su voluntad resolutoria mucho antes de la finalización del plazo estipulado para la entrega, sin causa atendible desde el punto de vista jurídico a tenor de lo que regula el art. 1.124 CC y la jurisprudencia citada.

E).- Por lo que se refiere al último motivo del recurso referido a infracción de normas aplicables y de la jurisprudencia, que requiere para la resolución del contrato que una parte cumpla con sus obligaciones y la otra no lo haga, lo que ocurre aquí con referencia a la conducta de la parte demandada, que ha infringido con su conducta la buena fe para cumplir el contrato y asimismo se han infringido las normas de defensa de los consumidores y usuarios.

Por lo expuesto más arriba no podemos compartir las apreciaciones del recurrente en cuanto a que se ha producido un incumplimiento del contrato achacable a la parte demandada, por lo que no se ha infringido por su parte la normativa aplicable al cumplimiento de los contratos, ni a la jurisprudencia aplicable, con especial referencia a la que se ocupa de la resolución de los contratos. Tampoco se ha detectado conducta negligente, o basada en la mala fe de la promotora, por el transcurso del tiempo producido entre el certificado final de obra y la obtención de la licencia de primera ocupación, teniendo en cuenta que ambas cosas se realizaron antes de la finalización del plazo máximo estipulado para la entrega de la cosa, según consta acreditado con la documentación correspondiente que obra en las actuaciones (contrato, anexo, certificación de fin de obra, licencia de primera ocupación y comunicaciones recíprocas de las partes sobre resolución y cumplimiento de lo pactado).

TERCERO .- Por lo tanto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia por la parte actora y confirmar la resolución recurrida.

Las costas de la segunda instancia,se imponen a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso (art. 398 LEC ).

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Rodolfo , contra la sentencia dictada el día siete de mayo de dos mil diez en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por el la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huelva y CONFIRMAR EN SU INTEGRIDAD LA MENTADA RESOLUCIÓN.

Las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando la Sala audiencia pública, doy fe.

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