Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 211/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 223/2010 de 17 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 211/2010
Núm. Cendoj: 21041370032011100160
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
Rollo nº 223/2010
Procedimiento:
Autos de J. Monitorio 277/2010
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 Moguer
Iltmos. Sres:
Presidente:
D. José Mª Méndez Burguillo
Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
AUTO Nº
En la ciudad de Huelva, a diecisiete de enero de dos mil once.
Antecedentes
ÚNICO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Moguer con fecha 31.3.2010 , se dictó providencia que entre sus declaraciones acordó: "...requiérase a la parte deudora para que, en el plazo de VEINTE DÍAS pague al peticionario la cantidad de 963,04 €..."
Contra la anterior Providencia interpuso recurso de reposición la representación procesal del Banco de Santander S.A. solicitando se requiera a los demandados por la cantidad reclamada en la solicitud inicial de 3.540,03 €.
El recurso de reposición fue desestimado por Auto de fecha 11-V-2010 y contra este último se interpuso apelación y envió el Procedimiento Monitorio a la Audiencia Provincial para conocimiento y fallo del recurso interpuesto.
Fundamentos
PRIMERO .- El Auto objeto del este recurso resolvía el recurso de reposición contra la Providencia de 31 de marzo de 2010 que incoaba el Procedimiento Monitorio instado por el Banco. Para una mejor comprensión del recurso vamos a relatar sucintamente lo acontecido desde la interposición de la demanda inicial.
El Banco instó solicitud de Procedimiento Monitorio en reclamación del saldo deudor que arrojaba el préstamo 143 0000141, a fecha 4 de enero de 2010, tras la declaración del vencimiento anticipado del mismo por incumplimiento del prestatario/demandado en el pago de las cuotas, ascendente dicho saldo deudor, a esa fecha, a 3.412,03 €.
Posteriormente el Banco practicó nueva liquidación para actualizar los intereses de demora, pactados al 18,50 % anual, devengados por el saldo deudor indicado, calculados desde la anterior liquidación de 4.1.10 hasta la redacción del monitorio el 18.3.10, arrojando todo ello el saldo deudor actualizado que constituye el principal de la solicitud del procedimiento monitorio, ascendente a 3.540,03 € (3.412,03+128), constando dicha liquidación igualmente aportada con la demanda, constituyendo cantidad líquida, vencida y exigible.
Con la solicitud del procedimiento monitorio se aportó documental conforme a lo previsto en el art. 812 de la LEC , consistente en contrato de préstamo firmado por, certificado de la deuda a fecha 4.1.09 y liquidación detallada, así como cuadro de amortización de las cuotas, tanto pagadas como impagadas, liquidación actualizada de los intereses de demora devengados desde el 4.1.09 hasta el 18.3.210, y burofax recibido por comunicándoles el vencimiento anticipado y saldo arrojado a fecha 4.3.09.
SEGUNDO.- El Juzgador a quo en el Auto resolutorio de la reposición, determinaba en el Fundamento Jurídico único de su resolución: "ÚNICO.- Como indica la propia recurrente, la cantidad que el demandado ha dejado de abonar es por la que se ha requerido de pago. Si las partes pactaron un plazo de 4 años para la devolución de la cantidad prestada, no puede considerarse vencida la deuda con el mecanicismo del vencimiento anticipado unilateral, que sólo está previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución, y no para la reclamación de deudas en un proceso especial declarativo como el monitorio. Por todo ello procede la desestimación del presente recurso..."
Entiende esta Sala con el apelante, que, obviamente el fundamento jurídico infringe lo dispuesto en los art. 812 y 815 de la LEC , y los art. 1089,1091,1108 y 1255 del Código Civil .
La infracción de los artículos 812 y 815 de la LEC viene determinada por el momento procesal en el que nos encontramos, la admisión a trámite del procedimiento monitorio instado por el Banco. A saber, el Juzgador instancia debe limitarse a constatar su competencia objetiva, funcional y territorial y una vez constatado tal extremo, acceder a la apertura del procedimiento, si hay una apariencia de verosimilitud en la deuda, derivado de un principio de prueba del derecho del peticionario, sin que se pueda entrar a conocer sobre la naturaleza del contrato, el contenido del mismo y la procedencia o no del vencimiento anticipado. El Juzgador solo puede entrar a conocer, en este momento procesal, al examen de los requisitos procesales de admisibilidad.
Por otra parte, la concurrencia de la existencia o no del vencimiento anticipado, no es una cuestión procesal, no existe ninguna referencia a dicho vencimiento de la LEC, es una cuestión de derecho sustantivo y por ello para determinar si es ajustada a derecho o no habrá de examinarse en la resolución que pone fin al proceso.
TERCERO.- Que el auto recurrido infringe, asimismo, lo preceptuados en los art. 1089, 1091, 1108 y 1255 del Código civil .
El juzgador considera que la única cantidad reclamable como líquida, vencida y exigible es la cantidad de 963,04 €, rechazando por lo tanto, el vencimiento anticipado ejercitado por el Banco conforme le ampara los preceptos antes denunciados y conforme a lo pactado en el contrato de préstamo, el cual recoge en su cláusula quinta de las condiciones Generales bajo el título de Vencimiento anticipado: " El Banco podrá dar por vencida la Operación y exigir a la parte prestataria la devolución anticipada de la total suma adeudada, cuando incumpla cualquiera de los obligaciones contraídas en el presente contrato, tanto en las fechas convenidas, como en los importes pertinentes...".
Y como consta en la liquidación aportada con la demanda, incumplieron lo pactado al no abonar las cuotas de agosto de 2009 y sucesivas, por lo que el Banco, haciendo uso de la cláusula quinta antes indicada, optó por el vencimiento anticipado de todo el préstamo el día 4 de enero de 2010 , practicando cierre y liquidación conforme a lo pactado, arrojando la liquidación un saldo a favor del Banco a la fecha del vencimiento anticipado de 3.412,03 €, cantidad que actualizada con los intereses de demora pactados, a la fecha de presentación de la demanda, arrojó el saldo reclamado en la misma de 3.540,03 €.
Este ejercicio del vencimiento anticipado recoge el principio de libertad de pacto entre las partes, lo que de conformidad con los artículos 1089, 1091,1108 y 1255 del Cc tiene fuerza de ley entre los contratantes y, en el ejercicio de esa libertad de pacto se convino en la reiterada cláusula del contrato que el Banco podría dar por vencida la operación y exigir al prestario la devolución anticipada de la suma total adeudada cuando incumpliera cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato, en este caso los demandados incumplieron reiterada y continuadamente el pago de las mensualidades, de modo que, producido el vencimiento anticipado se procedió, conforme a lo pactado, a cerrar la cuenta y reclamar el saldo exigible resultante, previo su comunicación fehaciente a los deudores.
El vencimiento anticipado es una práctica legal totalmente admitida en el tráfico jurídico, se encuentra dentro de los límites de la libertad contractual y de la autonomía de la voluntad de las partes recogida en el art. 1255 del Código Civil , declarando, en este sentido, el artículo 1124 del Código Civil , que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, siendo doctrina reiterada y fundamento aceptado en la jurisprudencia (por todas S. de 3.III.2010 ).
El recurso debe ser estimado y revocado el auto recurrido.
Fallo
En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del BANCO DE SANTANDER contra auto de fecha 31.3.2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Moguer y REVOCARLO en el sentido de admitir a trámite el procedimiento en los términos solicitados en la demanda y requerir a los demandados por la cantidad reclamada en la solicitud inicial de 3.540,03€, adeudada a fecha 18 Marzo 2010.
Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.
