Sentencia Civil Nº 211/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 211/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 203/2010 de 16 de Julio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE

Nº de sentencia: 211/2010

Núm. Cendoj: 23050370032010100285


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 211/10

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

Dª ESPERANZA PEREZ ESPINO

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a dieciséis de Julio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 411/2009, por el Juzgado de Primera Instancia Número UNO de CAZORLA, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 203/2010 a instancia de COMUNIDAD DE REGANTES " DIRECCION000 " DE CHILLUEVAR (Jaén), representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Sánchez Martínez, y en esta por el Sr. Del Balzo Parra y defendido por el Letrado Sr/a. Cuadros Espinosa, contra AGRISAN RIEGOS, SL., representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Higueras Torres y en esta por le Sr. Cobo Simón y defendido por el Letrado Sr/a. García López.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 15 de Marzo de 2010.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Se estima la demanda presentada D Tomas Enrique Sánchez Martínez, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , contra Agrisan Riegos SL, declarando: 1º Que la obra de instalación del sistema de riego a la Comunidad de regantes DIRECCION000 de la localidad de Chilluevar, contratada con la empresa Agrisan Riegos SL fue ejecutada irregularmente, al instalar solo uno de los ocho sistemas de filtrado presupuestado. 2º. Que el precio final de la obra llevada a cabo ascendió a 1.414.310Ž55 euros, IVA incluido, de los que la Comunidad abonó 1.272.879Ž52 euros, correspondientes al 90% de las certificaciones presentadas, dejando retenido el 10%, por importe de 141.310Ž05 euros. 3º Que en el precio final, iban incluidos los ocho equipos de filtrado presupuestado, cuando en realidad solo se instaló uno de ellos con ocho filtros. 4º Que existe un exceso de pago de la Comunidad, debiendo condenar a la parte demandada a su reintegro, en concreto la cantidad de 65.248Ž78 euros. Las costas se imponen a Agrisan Riegos S.L.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por Agrisan Riegos, S.L., Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por la Comunidad demandante; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE CALIZ COVALEDA, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que estima la demanda de declaración de obra irregularmente ejecutada y condena a la demandada de devolución de lo pagado en exceso, se alza en apelación la parte demandada "Agrisan Riegos S.L.", solicitando que se revoque la sentencia de instancia y se le absuelva de la demanda interpuesta de contrario, alegando, en síntesis, como motivo de recurso el error en la apreciación de la prueba por el juzgador de instancia, y la infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil , pues cuando el tenor literal de las palabras usadas en el contrato se aleja de la intención evidente de los contratantes, habrá de acudirse a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso no puede prosperar, dado que examinadas las pruebas practicadas, no se observa, como denuncia la parte apelante, la existencia de error material en la apreciación de la prueba. Antes bien tal y como resulta del contrato de obra y suministro de materiales suscrito entre la "Comunidad de Regantes DIRECCION000 ", hoy actora, y la demandada "Agrisan riegos", el día 10 de Marzo de 2.004, y el objeto de dicho contrato consistía en la instalación por la demandada (contratista) y puesta en funcionamiento en la finca que formaba parte de la Comunidad del sistema de riego por goteo, incluido el suministro de materiales y equipos necesarios (condición 1ª) y el presupuesto convenido por la ejecución de la obra e instalaciones contratadas es el de 1.292.176Ž02 € al que se añadirá el IVA, Y el precio final de la obra es el resultante de aplicar los precios unitarios, las mediciones de unidades realmente instaladas de cada una de las partidas del presupuesto entregado por el contratista a la Comunidad que se adjunta al contrato como anexo inseparable, precios unitarios a los que se aplicará el porcentaje de reducción del 0Ž9965311%, pactado por los contratantes en el momento de concertar el contrato (condición 4ª).

Por tanto, el precio pactado lo fue por unidades de ejecución instaladas, y entre ellas en el presupuesto (capitulo C5 del presupuesto) se menciona la instalación de 8 equipos de filtrado (documento nº 24 de la demanda), y si bien la parte demandada alega que la finalidad de tal mención fue la de cuadrar el presupuesto ya que el precio se acordó en función del número de olivos de las fincas en las que habrá que realizar las obras para su transformación en regadío, ya es que la instalación de un solo equipo de filtrado era suficiente para el correcto funcionamiento de la instalación de regadío. Pero como se señala en la resolución recurrida, la parte demandada no ha acreditado que se hubiera acordado entre las partes modificar el precio inicialmente pactado en el contrato por unidades de ejecución de cantidades de obra por el de abonar la cantidad en atención al precio por olivo, sin que la "ratificación de acuerdos adoptados de la Junta Rectora, que aparece reflejada en el Acta dela Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad de Regantes " DIRECCION000 ", del día 23 de Marzo de 2.004, en su punto 3º,-2º) por el que se adjudica la obra de puesta de riego de los olivos de la comunidad a la "Empresa Agrisan" de Úbeda por la cantidad de 26 euros por olivo mas IVA (...), pueda entenderse que releva a la empresa contratista de la obligación de ejecutar todas las partidas incluidas en presupuesto (Doc. Nº 4 de la demanda), ya que no existe prueba suficiente que avale la modificación del precio pactado en el contrato, y la no ejecución por la contratista de los 8 equipos de filtrado recogidos en el presupuesto determina, como pide la parte actora y como se señala en la resolución recurrida, hace que se reduzca el valor de dicha partida de ejecución tal y como viene solicitado en la demanda.

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se viene a denunciar por la parte demandada, ahora recurrente, que el Juzgado de instancia ha incurrido en error en la interpretación del contrato al no tener en cuenta, a la hora de indagar la verdadera voluntad de los contratantes sus actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato (art. 1282 ) cuando, como en el caso, existan dudas sobre la intención de los contratantes (art. 1281 ), entendiendo la parte recurrente que atendiendo a los actores anteriores, coetáneos y posteriores al contrato la verdadera voluntad de las partes, no fue otra que la de contratar a razón de precio por olivo.

Pues bien, el motivo no puede tampoco ser atendido, dado que si bien es cierto que nuestro Código Civil regula la materia de la interpretación de los contratos de manera casuística formulando una serie de reglas a las que ha de ajustarse el interprete al indagar el sentido que debe atribuirse a un contrato cuando sobre ello surgen discrepancias (artículos 1281 a 1289 ). Pero el principio fundamental que nuestro Código adopta en materia de interpretación de los contratos es el criterio clásico o subjetivo, es decir, atender a lo realmente querido y pensado al emitir las declaraciones de voluntad, y así el art. 1281 dispone "si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención evidente de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá esta sobre aquellos". Y en los artículos 1282 y siguientes del Código da una serie de reglas para averiguar la verdadera intención cuando existe contradicción entre lo que las palabras expresan y la evidente intención de los contratantes.

Pero en el caso, es claro que en el contrato suscrito por las partes de fecha 10 de marzo de 2004 (doc. Nº 2 de la demanda) dejó de manera clara en sus condiciones que el objeto del contrato (cláusula primera ) eran las unidades de obra contenidas en el documento técnico adjunto como anexo al contrato, y en el que el precio (cláusula cuarta ) era un precio cerrado, resultante de aplicar los precios unitarios de la partida presupuestada de mediciones de unidades realmente instaladas, con coeficiente de reducción pactado entre las partes, sin hacer mención alguna al precio a razón de olivo puesto en riego, y sin que la anterior conclusión haya quedado desvirtuada por lo reflejado sobre la Ratificación de Acuerdos adoptados por la Junta Rectora en el Acta de la Junta General de la Comunidad antes mencionada, ni tampoco por las declaraciones del Sr. Luis Pablo (ingeniero director de obra) y del Sr. Pedro Jesús (representante legal de Gestión Agrícola Integral), ni por los demás indicios mencionados por la parte recurrente en escrito de recurso; deviniendo, en su consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso del recurso interpuesto frente a la misma.

CUARTO.- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente Recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número UNO de CAZORLA con fecha 15 de Marzo de 2.010 en Autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 411 del año 2009, debemos de confirmar y confirmamos la referida Sentencia, con imposición de las costas del Recurso al apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido en su día por el recurrente, al que se le dará por el Juzgado de instancia el destino previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , según redacción dada por L. O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 Euros, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-020310, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de procedencia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.