Última revisión
14/04/2010
Sentencia Civil Nº 211/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 839/2009 de 14 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 211/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100217
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00211/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7013551 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 839 /2009
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 319 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID
De: VIAJES TOURVISIÓN S.L.
Procurador: PALOMA VALLES TORMO
Contra: Marta
Procurador: JAVIER DOMINGUEZ LOPEZ
Ponente: Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a catorce de abril de dos mil diez .
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 319/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante VIAJES TOURVISIÓN S.L., representado por la Procuradora Dña. Paloma Vallés Tormo y defendida por Letrado, y de otra, como apelados, Maximiliano , Sara , Plácido , Roque Y Marta , representados por el Procurador D. Javier Domínguez López y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma.Sra. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, en fecha 27 de marzo de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Debo estimar y estimo parcialmente la demandada presentada por Don Javier Domínguez López, Procurador de los tribunales, en nombre y representación de Don Maximiliano , Doña Sara y Doña Marta , contra la agencia de VIAJES TOURVISIÓN, S.L. y, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago a la parte actora de CINCO MIL CINCUENTA EUROS (5050 EUROS), más, el interés legal de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda; todo ello, sin hacer pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de marzo de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de abril de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En mayo de 2.007, los actores contactaron con la agencia "Viajes Tourvisión, S.L.", siendo empleado de la misma D. Benedicto , al cual le solicitaron billetes de avión para viajar a Bolivia, procediendo al ingreso de la cantidad de 3.600 ? en la cuenta que les proporcionó el Sr. Benedicto , señalando como beneficiaria a "Tour Visión".
Con posterioridad, cuando los actores contactan nuevamente con "Viajes Tourvisión, S.L." con la finalidad de que se les entreguen los billetes adquiridos, se les informa que D. Benedicto ya no trabajaba en dicha agencia, habiendo sido despedido porque estafaba a los clientes.
Como consecuencia de ello, los actores se ven obligados a adquirir nuevos billetes, por precio de 5050 ?.
En la demanda iniciadora de este procedimiento se reclama la cantidad inicialmente satisfecha más el importe de los billetes finalmente adquiridos.
La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación plantea que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, al entender que no obra en autos medio probatorio alguno que evidencie la existencia de negocio jurídico entre la parte actora y la demandada.
A los referidos efectos hemos de remitirnos al artículo 217.2 L.E .Civ., según el cual " Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención"; atendiendo al contenido de dicho precepto, se ha aportado con la demanda el documento nº 3 , acreditativo de que una de las actoras, Doña Marta , transfirió el importe de 3.600,90 ? a una cuenta corriente, haciendo constar que el beneficiario era "Tour Visión", tras haber contactado previamente con D. Benedicto , que en ese momento era empleado de dicha agencia de viajes. Sin duda, el documento indicado constituye una prueba evidente de la relación existente entre las partes, así como del encargo de los billetes y del abono del precio por parte de los actores; correspondiendo a la parte demandada aportar pruebas que pongan de manifiesto la entrega de los billetes (artículo 217. 3 L.E .Civ.), sin que haya procedido a efectuarlo.
En definitiva, cabe apreciar la existencia de obligaciones recíprocas entre las partes, habiendo mediado el cumplimiento por la parte actora y el incumplimiento de la demandada, lo cual fundamenta la reclamación objeto del presente procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.124 C.Civil que establece lo siguiente: "El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento cuando éste resultare imposible", sin olvidar que el artículo 1.101 C.Civil dispone que "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla".
A la vista de las pruebas citadas y de los preceptos referidos, procede la desestimación del motivo de apelación aquí analizado.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación gira en torno a la falta de legitimación pasiva de "Viajes Tourvisión, S.L.". Sobre este extremo hemos de acudir, nuevamente, al documento nº 3 aportado con la demanda, que como ya hemos indicado evidencia de forma clara que los actores contactaron con la agencia de viajes, a quien satisficieron el precio de los billetes, puesto que realizaron el ingreso del precio en la cuenta bancaria que les proporcionó D. Benedicto , el cual era empleado de la agencia y actuaba en nombre de la misma, sin que pueda exigirse a la parte actora el conocimiento del número de cuenta de la demandada; por tanto, la agencia de viajes ha de responder de los actos negligentes, o incluso dolosos, ejecutados por su empleado, sin perjuicio del derecho de repetición posterior contra el mismo.
Todo ello conduce a la desestimación del segundo motivo de apelación.
CUARTO.- Finalmente, la recurrente alega que la sentencia valora erróneamente la prueba practicada con respecto a la adquisición de nuevos billetes, el desembolso de 5.050 ? y la realización del viaje por parte de los actores.
El documento nº 5 aportado con la demanda consiste en una factura emitida por "Halcón Viajes", fechada el 11 de octubre de 2.007, referente al precio total de cinco billetes adquiridos por los actores. Aún cuando dicho documento ha sido impugnado por la parte demandada, consideramos que constituye medio de prueba suficiente que evidencia la adquisición de billetes en otra agencia de viajes, el abono del importe reflejado en la factura y la realización del viaje. Tomar dicho medio probatorio como base para proceder a indemnizar los daños y perjuicios causados no infringe lo preceptuado en el artículo 326.2 L.E .Civ., puesto que la impugnación de la autenticidad de un documento privado, aún cuando se haya obviado la proposición de cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente, no lo invalida como elemento probatorio, pudiendo ser valorado por el tribunal "conforme a las reglas de la sana crítica", como acertadamente ha procedido el Juzgador "a quo".
En consecuencia, decae el último motivo de apelación planteado por la recurrente.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte recurrente las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Dña. Paloma Valles Tormo, en representación de Viajes Tourvisión S.L., contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 319/2008; acuerda confirmar la referida resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala (Rollo nº839/09), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
