Sentencia Civil Nº 211/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 211/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 222/2010 de 15 de Julio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 211/2010

Núm. Cendoj: 34120370012010100371


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00211/2010

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000222/2010

Apelante: ABY MATRAMS S.L

Procurador: ARTURO HERRERO SANCHEZ

Apelado: AUPASA CAMIONES, S.A

Procurador: LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

La siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 211/10

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo.Sr.Presidente:

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos.Sres.Magistrados:

Don Miguel Donis Carracedo

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

--------------------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a quince de Julio de dos mil diez

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000286 /2009, sobre reclamación de cantidad, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.5 de PALENCIA, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 17/2/2010, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000222 /2010, en los que aparece como parte apelante, ABYMATRANS, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ARTURO HERRERO SANCHEZ, asistido por el Letrado D. LUIS ANTONIO CALVO ALONSO, y como parte apelada, AUPASA CAMIONES, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ, asistido por el Letrado D. CARMEN HERMOSO NAVASCUES, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. Miguel Donis Carracedo.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Luis Antonio Herrero Ruiz, en nombre y representación de AUPASA CAMIONES S.A, contra ABYMATRANS S.L representada por el Procurador Don Arturo Herrero Sánchez, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 10.000 euros sin que procede hacer especial condena en costas"

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de 17-2-2.010 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de esta ciudad, por la que se estimó parcialmente la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por la representación de la mercantil AUPASA CAMIONES SA (en adelante, AUPASA) frente a ABYMATRANS SL, se alza la representación de esta interesando su revocación, tanto por un pretendido error en la apreciación de la prueba como por infracción de los arts. 1.101 y 1.124 CC , en base a los argumentos contenidos en su recurso.

Por su parte, la representación procesal de AUPASA interesó la íntegra confirmación de la recurrida.

SEGUNDO.- Del nuevo examen de las actuaciones, debe llegarse a solución IDENTICA a la sustentada por el Juzgador de Instancia en su resolución.

En efecto, como sinopsis de lo actuado, fruto de las densas y dilatadas relaciones comerciales existentes entre ambas partes en conflicto, el 17-12-2.007 (folios 12 y ss) acordaron que la mercantil recurrente compraría a AUPASA diez cabezas tractoras de una marca, modelos y especificaciones técnicas concretas, por lo que la vendedora el 20-12-2.007 (folios 22 y ss) realizó los correspondientes pedidos a fábrica y estableciéndose en la documentación elaborada al efecto un calendario de entrega de los mismos, aproximadamente de entre las semanas 35ª y 40ª de 2.008 (referidos folios 22 y ss). Una vez recibidos y abonados (folio 219) esos objetos en dichas fechas por AUPASA, concesionario oficial de la marca en esta ciudad, la hoy recurrente no procedió a pagar el precio, a excepción de dos de ellos, habida cuenta la falta de financiación derivada de su "... elevado nivel de riesgo... " (según LA CAIXA, en su comunicación de 18-8-2.008 obrante al folio 116), o "... por no cumplir los requisitos de riesgo y solvencia mínimos exigidos... " (según CAJA LABORAL, en su comunicación de 19-8-2.008 obrante al folio 115).

Como quiera que los amistosos intentos preprocesales resultaron estériles, motivó por parte de AUPASA un primer burofax de 29-12-2.008 (folio 86) reclamando 42.000 € por daños y perjuicios, así como otro último de 5-2-2.009 (folio 90) dando por resuelto el contrato y reiterando dicha petición económica. Precedentes estos que propiciaron el escrito rector y el presente procedimiento, que seguido por sus cauces desembocó en la recurrida, estimatoria parcialmente de las pretensiones actoras, por lo que se alza la recurrente esgrimiendo error en la apreciación de la prueba (por entender concurrente una imposibilidad sobrevenida), así como infracción de diferentes preceptos legales.

TERCERO.- Con referidas premisas llano resulta que la pretensión recurrente debe ser DESESTIMADA, pese al profesional intento. Efectivamente, la recurrente viene a reiterar en la presente Instancia el argumento capital en que basó su escrito de contestación a la demanda, una pretendida imposibilidad sobrevenida de consumar la compraventa a la que se obligó, pues según su decir como quiera que el convenido plazo de entrega de las cabezas tractoras era para 2 ó 3 meses después del 17- 12-2.007, las notorias dificultades financieras generales se han particularizado en él cerrándole el acceso a los correspondientes créditos en agosto de 2.008, mes aproximado en que se entregaron dichos objetos, pero que no le hubiera implicado dificultad de haberlos solicitado con anterioridad.

Dicha argumentación, si bien materialmente correcta, deviene fácticamente no asumible de la prueba actuada, pues ni consta acreditado por ella que este breve y aducido lapso temporal de 2 ó 3 meses fuera el convenido para la entrega de 10 cabezas tractoras. Además, por cuanto el conjunto de prueba actuada discurre por derroteros documentales, testificales y de presunciones (art. 386 LEC ) diferentes a los propugnados, pues:

1º.- Hemos de partir de la base de unas relaciones comerciales fluidas y dilatadas en el tiempo, así como de una concreta venta nada despreciable desde la perspectiva económica, por ser cercana a los 960.000 € (83.000 € + 13.280 € de IVA x 10) y aún cuando parte de ese precio total se compensara en casi su mitad con la entrega de otros tantos camiones usados, por lo que es de presumir la fluidez de contactos personales y telefónicos entre las partes.

2º.- Pues resulta absolutamente dentro de parámetros lógicos que la construcción de 10 camiones, cada uno con sus concretas peculiaridades, no sea factible realizar en el breve espacio de 2 ó 3 meses.

3ª.- En tanto de aludida documental no impugnada (folios 22 y ss) se establecen unas fechas de entrega, que cabe situarlas entre las semanas 35ª y 40ª de 2.008.

4º.- Resultando sintomático que, pese a las buenas relaciones comerciales existentes, la recurrente hiciera constatado caso omiso a los burofax a ella remitidos.

5ª.- Y más sintomático aún, si cabe, resulta que el recurrente solicitase la financiación en julio de 2.008, como así se extrae de lo depuesto por una concreta testigo en el Juicio; o de la documental obrante (folios 115 y 116), por cuanto en las comunicaciones de aludidas entidades ambas denegaron la financiación con fechas de 18 y 19-8-2.008.

Lo anterior implica y explica la ausencia de la pretendida imposibilidad sobrevenida, que requiere para su apreciación que sea objetiva, absoluta, duradera, no provocada por el deudor, o que no le pueda resultar imputable (de entre otras, STS de 26-12-2.006 ó 30-4-2.002 ), como constituye en lo concreto el caso presente, pues el recurrente, lejos de solicitar la financiación en momentos próximos a la fecha del contrato (diciembre de 2.007) y provocando el pedido a fábrica por parte de AUPASA, demoró las personales gestiones a una época en la que resultaban notorias las dificultades para acceder al crédito, por lo que en definitiva, si bien existe la pretendida imposibilidad, cabe achacársela precisamente a él por su concreta y dilatada inacción. Como también se debe DESESTIMAR la pretendida infracción de diferentes preceptos legales (1.101 ó 1.124 CC), pues la existencia de los daños y perjuicios inferidos a AUPASA se extraen del escrito de la fabricante obrante al folio 219, en el que se certifica que las cabezas tractoras fueron abonadas por AUPASA; como de las dificultades de "colocar" en el mercado 8 cabezas tractoras personalizadas, en época de crisis en general y del transporte en particular; como el tiempo transcurrido desde la recepción de ellas hasta la fecha de la rescisión contractual (5-2-2.009), todo ello implica una serie de daños y perjuicios que indudablemente han repercutido en la apelada y que no está obligada a soportar, por lo que en definitiva, con referidos precedentes y los argumentos vertidos en la recurrida que se asumen, con DESESTIMACION del recurso procede la CONFIRMACION de la sentencia de instancia.

CUARTO.- A tenor de lo establecido en el art. 398,1 LEC , las costas procesales de la presente Instancia han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación instado por la representación procesal de ABYMATRANS SL, frente a la sentencia de 17-2-2.010 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de esta ciudad, debemos CONFIRMAR mencionada resolución con imposición a la apelante de las costas procesales habidas en la presente Instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.