Última revisión
18/05/2011
Sentencia Civil Nº 211/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 80/2011 de 18 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 211/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100255
Núm. Ecli: ES:APA:2011:1730
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 80 ( M 18 ) 11.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 65 / 2010.
JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 3 DE ALICANTE, con sede en ELCHE.
SENTENCIA NÚM. 211/11
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de mayo del año dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante, con sede en Elche; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Jose Francisco , apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ RANGEL, con la dirección del Letrado D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ LLEDÓ; siendo la parte apelada ALICER, SA, representada por el Procurador D. MIGUEL MARTÍNEZ HURTADO, con la dirección del Letrado D. JOAQUÍN BUITRAGO MARHUENDA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos , del juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante, con sede en Elche, se dictó sentencia , de fecha 2 de noviembre del 2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMO la demanda formulada por el procurador Sr. Martínez hurtado, en representación de ALICER S.A. y CONDENO a Don Jose Francisco a pagar a la demandante la cantidad de 4.815,04 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, 8 de marzo de 2010, que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de e3sta resolución. Igualmente le condeno al pago de las costas de este proceso".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 / 5 / 2011, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La Sentencia apelada estima la demanda , en la que se ejercitaban sendas acciones de responsabilidad dirigidas contra quien fuera administrador de una sociedad limitada, con los siguientes argumentos de interés, dichos sean en síntesis:
En lo atinente a la acción de responsabilidad por no disolución de la sociedad , concurriendo causa para ello (basada en el art. 105 LSRL, cuando concurra alguna de las causas de disolución del art. 104 de dicho texto legal), la Sentencia considera que, acreditada (y no negada) en el procedimiento la realidad de la deuda, que se generó en diciembre del 2007, la documental obrante en el procedimiento acredita la existencia de un patrimonio neto negativo de la sociedad en los ejercicios 2006 y 2007, lo que implica una reducción del patrimonio contable por debajo de la mitad del capital social, sin que el administrador demandado convocara la preceptiva junta de disolución , presumiéndose que tal circunstancia acaeció con anterioridad a la generación de la deuda.
En cuanto a la acción de responsabilidad individual (fundada, por remisión del art. 69 LSRL a los arts. 133 y 135 TRLSA) , ejercitada igualmente junto a la anterior, no se efectúa en la sentencia apelada razonamiento alguno sobre la misma, al considerarse innecesario, dada la estimación de la pretensión basada en la acción ya referida.
Contra la condena se alza el demandado, manteniendo las alegaciones y pretensión deducidas en la contestación a la demanda.
SEGUNDO.-
La parte apelante denuncia infracción de los arts. 104 y 105 LSRL , así como error en la valoración de la prueba, alegando, dicho sea en síntesis, que cuando la sociedad asumió la deuda que constituye base de la reclamación que ahora se dirige contra ella, no estaba incursa en causa legal de disolución, no habiendo sido probado tal extremo, sino más bien el contrario , pues, habiendo sido depositadas las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2008 y 2009, que recogen los resúmenes de los ejercicios 2006 y 2007, en éstos dos la sociedad no había incurrido en pérdidas, ya que en el apartado "resultado del ejercicio (beneficios)" aparecen en el 2007 unos beneficios de 2.304,33 ? , y para el 2006, unos beneficios de 2.883,66 ?, sin que en ninguno de esos dos ejercicios hubiera habido pérdidas.
No está de más comenzar recordando que el art. 104.1.e) LSRL invocado en la demanda establece, como causa de disolución de la sociedad de responsabilidad limitada, la existencia "...de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social , a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ". El art. 105.1 dispone que "... la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del art. 53 . Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso ". Surge, pues, un deber de actuación por parte de los administradores sociales, cuyo incumplimiento sanciona el art. 105.5 LSRL , en los siguientes términos: " Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso , el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta , cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.
En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior" .
El artículo 105.5 LSRL, en su redacción inicial, disponía que: " El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales ". Esta norma fue modificada por la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, y por la Ley 19/2005 , de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, publicada en el BOE de 15 de noviembre, que entró en vigor el día siguiente (DF 5ª), esto es , el 16 de noviembre de 2005. La vigente redacción del artículo 105.5 LSRL limita la responsabilidad de los administradores que incumplan los deberes citados a las " obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución (... )" , añadiendo que se presume que las obligaciones sociales son " de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior" .
TERCERO.-
Frente a las alegaciones de la apelante, en el sentido de que la sociedad no estaba incursa en causa legal de disolución cuando contrajo la deuca que nos ocupa, pues en los ejercicios anteriores había tenido beneficios, debemos recordar que el patrimonio social se conforma , en primer término, por los fondos propios como elemento esencial de dicho concepto contable; de ahí que resulte evidente que, en el caso que nos ocupa , siendo su signo negativo tanto en el ejercicio 2006 (-33.507,79) como en el ejercicio 2007 (-31.203 ,46), con relación al capital social (3.006 ?), no cabe duda que cuando la sociedad administrada por el demandado contrajo deuda con la mercantil actora, ya estaba incursa en causa objetiva de disolución societaria , pues la cifra de patrimonio era notoriamente inferior a la mitad del capital social -art 104 LRSL-, situación que imponía aquél dos alternativas, o la de convocar Junta bien para obtener un acuerdo de aumento el capital social hasta equilibrarlo con el patrimonio neto, bien para acordar la disolución social, o la de solicitar el administrador la declaración de concurso , con la obligación en todo caso de solicitar la disolución social si no hubiera acuerdo de aumento del capital social o de disolución en el plazo de dos meses.
Dicho de otro modo, el administrador demandado vino a comprometer a la sociedad que regía, con un tercero, la mercantil demandante, cuando su situación era ya de disolución, cuando no de insolvencia -que debe recordarse, también se produce por iliquidez, no requiriéndose el desbalance-, y es por ello que el incumplimiento de los deberes legales que la Legislación societaria le imponía , y que concluye la Sentencia de instancia, le hace responsable a través de su responsabilidad objetiva por deudas , frente al acreedor, de la deuda asumida por la sociedad a su través con aquél, de conformidad con lo que se ha expuesto, pues cuando se contrató con la actora, la sociedad estaba objetivamente en situación de disolución , con un patrimonio negativo que no podía ser cubierto por el capital desembolsado ni en su mitad , y en situación de absoluta imposibilidad económica de ampliarlo sin que el administrador demandado, actuase conforme a la previsión legal ya explicitada.
Es por todo ello que el recurso , como se adelantó, ha de desestimarse , sin que sea preciso entrar en el análisis de la otra acción de responsabilidad ejercitada.
CUARTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC, toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión , en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC, contra las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha Sentencia sea recurrible en casación , por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos habrán de prepararse, con sujeción a los presupuestos legales establecidos en los arts. 479 y ss L.E.C., mediante escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).
QUINTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009 , de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la Resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
SEXTO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación , siendo ponente de esta Sentencia , que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español , en el ejercicio de la potestad jurisdiccional , el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Francisco contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Alicante, con sede en Elche, de fecha 2 de noviembre del 2010, en los autos de juicio ordinario n.º 65 / 2010, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

