Sentencia Civil Nº 211/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 211/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 817/2010 de 18 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODES FERRANDEZ, JAUME

Nº de sentencia: 211/2011

Núm. Cendoj: 08019370142011100197


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOCUARTA

ROLLO Nº 817/10

JUICIO VERBAL NÚM. 1474/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 211/2011

Iltmo. Sr.

D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de abril dos mil once

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimocuarta de esta Audiencia Provincial constituida por un Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º LOPJ reformada por LO 1/2009 de 3 de noviembre , los presentes autos de Juicio Verbal nº 1474/09, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 Barcelona, a instancia de D. Bernabe representado por el Procurador Raúl González González contra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y MONTFORTE Y PAVIA, S.L. representadas por la Procuradora Montserrat Llinás Vila; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de mayo de 2010, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el/la procurador/a señor/a, González en nombre y representación Don Bernabe , contra ALLIANZ y EXCAVACIONES MONTFORTE Y PAVÍA S.L. en consecuencia le absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que no se opuso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló el día 17 de marzo de 2011 para la resolución.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda se reclaman 1280,47 € por los daños materiales habidos en el vehículo del actor matrícula B 2897 WN, en fecha 29/05/2009 sobre las 7:30 horas cuando se encontraba estacionado a la altura del número 55 de la calle Rosalía de Barcelona, al ser colisionado, según alega, en su parte trasera izquierda por una máquina excavadora Mini 8080, propiedad de la demandada Montforte y Pavía asegurada en la compañía Allianz.

La demandada se opone a la demanda negando haber ocasionado los daños que se reclaman, aun cuando reconoció que en la fecha indicada se hallaba realizando obras en la zona. Dice que la zona se hallaba acordonada y estaba prohibido el estacionamiento de vehículos. Objeta, además, la existencia de enriquecimiento injusto, por cuanto los daños no han sido reparados ni pagados, por los que, además, se reclama el IVA.

La Sentencia desestima la demanda al presentarse versiones contradictorias de lo sucedido, puestas de relieve en el acto del juicio conforme a las declaraciones prestadas por las partes y los testigos propuestos por cada una de ellas.

La apelante considera que se ha producido un error en la valoración de la prueba y por ello solicita la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia dictada en la instancia, con imposición de las costas del recurso a la adversa.

La demandada se opone al recurso y defiende la valoración del material probatorio de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- El artículo 217.2 LEC establece que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención". Es decir, les corresponde la prueba de los hechos constitutivos de la demanda. A su vez, el apartado 3 del mismo precepto dispone que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Es decir, les incumbe la prueba de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes. Por otra parte, las reglas sobre la carga de la prueba enunciadas se atemperan en la actualidad, según jurisprudencia ya asentada en la interpretación y aplicación del art. 1214 CC , pero trasladable la norma transcrita, con la doctrina de la normalidad y la facilidad probatoria, según la cual el onus probandi ha de distribuirse atendiendo no sólo a inflexibles criterios teóricos o a la posición que cada parte ocupa en el proceso sino aplicando criterios prácticos, teniendo en cuenta la proximidad de cada litigante a las fuentes de la prueba del hecho debatido, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad en probar que tenga cada parte ( SSTS 8.3.91 , 23.9.86 , 18.5 y 15.7.1988 , 17.6 y 23.9.89 ).

Por último, es preciso recordar que la jurisprudencia ha declarado en numerosas ocasiones que los hechos que sirven de base a causas resolutorias, en tanto son hechos negativos o clandestinos que normalmente se ocultan, son siempre de difícil comprobación directa, por lo que debe acudirse la mayor parte de las veces a vías indirectas o indiciarias, en definitiva, a la prueba presuntiva del art. 386 LEC , indicios que en cualquier caso han de ser claros y precisos, aportando datos objetivos cuya interpretación más razonable los convierta, en función del contexto en que aparecen, en signos inequívocos de los hechos que se pretende demostrar. En conclusión, será el Tribunal quien a través de la valoración de las pruebas directas o indirectas aportadas al juicio deberá inferir su existencia, que deberá entender como cumplidamente probada.

TERCERO.- En este caso la parte actora sostiene que su vehículo fue colisionado por una máquina excavadora y que lo ocurrido fue presenciado por el testigo propuesto por dicha parte. No obstante, el conductor de la citada máquina dio su relato negando que hubiese ocasionado los daños que se reclaman, ya que su horario de trabajo se inicia a las 08:00 horas y el siniestro tuvo lugar sobre las 07:30 horas, haciendo notar - además - que la zona en la que supuestamente estaba aparcado el vehículo del actor tenía restringido el acceso a los vehículos y que, en el caso que hubiese habido algún tipo de rozadura entre ambos vehículos, los daños, sin lugar a dudas, hubiesen sido superiores a los que presenta el vehículo del actor, dadas las características de la máquina que mide tres metros, dispone de un brazo mecánico recogido de más de dos metros de largo y tiene una altura de dos metros setenta centímetros.

En este contexto, la LEC se remite, en cuanto a la valoración de las declaraciones prestadas en el juicio por parte de los testigos, a las reglas de la sana crítica (art. 376 ). En este caso, la ausencia de claridad en las declaraciones del actor y del testigo por él propuesto sobre lo acontecido en el supuesto momento en que ocurrió el siniestro, junto al confusionismo manifestado por ambos sobre si se conocían o no antes de los hechos, pese a que ambos trabajan en la misma empresa y son vecinos del vecindario, en ausencia de otras pruebas, conduce a este Tribunal a confirmar la resolución recurrida.

Razón por la cual procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuestos por la representación de Bernabe , contra la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Barcelona , en autos de Juicio Verbal número 1474/2009 de que el presente rollo dimana, y confirmo la expresada resolución con imposición de costas derivadas de su recurso a la recurrente.

Y firme que sea esta resolución, contra la que no caben recursos ordinarios, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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