Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 211/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 776/2009 de 29 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 211/2011
Núm. Cendoj: 08019370162011100196
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 776/2009-D
JUICIO ORDINARIO NÚM. 548/2006
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 10 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 211/2011
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 548/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 10 Barcelona, a instancia de INDUSTRIAS PROVINGRAF S. A. representado por el Procurador Dª. Silvia Zamora Batllori, contra PLASTIFICADOS ALRAL S. A. representado por el Procurador D. Francesc Ruiz Castel, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día veintiuno de mayo de dos mil nueve por el Sr. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por INDUSTRIAS PROVINGRAF S.A. contra PLASTIFICADOS ALRAL S.A y desestimando íntegramente la reconvención formulada de contrario, debo condenar y condeno PLASTIFICADOS ALRAL S..A a satisfacer a INDUSTRIAS PROVINGRAF S.A. la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON SESENTA CENTIMOS- 4.883,60€- más intereses legales desde la interposición de la demanda, absolviendo de todo pronunciamiento en contra a INDUSTRIAL PROVINGRAF S.A.. Respecto de las costas derivadas de la demanda interpuesta por INDUSTRIAS PROVINGRAF S.A. cada parte satisfará las devengadas a su instancia y las comunes por mitad; respecto de las costas derivadas de la reconvención interpuesta por PLASTIFICADOS ALRAL S.A. serán satisfechas por la reconviniente. ".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por PLASTIFICADOS ALRAL S A mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el támite pertinente señalándose para votación y fallo el día 24 de marzo de 2011.
TERCERO .- En elpresente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO .
Fundamentos
PRIMERO .- Con argumentos que, como se verá, no pueden prosperar insiste Plastificados Alral SA en esta alzada en la improcedencia de la reclamación formulada por Industrias Provingraf SA en la demanda origen de las presentes actuaciones y, por contra, en la viabilidad de la indemnización de daños y perjuicios ascendente a 37.775'98 euros que, por razón del incumplimiento contractual imputado a la actora inicial, postulaba en la reconvención.
Dando por reproducidos en efecto los acertados razonamientos contenidos en la sentencia apelada, no cabe sino concluir que no ha acreditado la recurrente el pretendido incumplimiento por la contraparte del contrato de compraventa mercantil del que trae causa la controversia (1000 kg. de barniz brillante U.V SUPER AL-S.80 indiscutidamente recibidos el 19 de enero de 2005). En respuesta a las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso, únicamente cabría hacer aquí hincapié en lo siguiente:
-El 20 de mayo de 2004 sirvió Industrias Provingraf SA a la ahora apelante, sin cargo, muestras de dos tipos de barniz (v. folio 5) a fin de que las probara sobre los soportes que pretendía plastificar, tras lo que hizo esta última un primer pedido de 1000 kg. que le fue entregado el siguiente 9 de septiembre y que generó la consiguiente factura, íntegramente satisfecha en la fecha de su vencimiento (10 de diciembre del propio año 2004, según documentos aportados a los folios 6 y 143). Además de que no consta ni que la actora inicial tuviera conocimiento del tipo de soporte (cubiertas de libros) sobre el que se pretendía aplicar el barniz suministrado ni que le hubiera requerido asesoramiento alguno al respecto la compradora, es evidente que aquel pago, efectuado sin protesta alguna, desmiente la tesis de la absoluta inhabilidad del producto.
-Del informe de D. Nemesio aportado a los folios 125 a 128 de los autos no cabe extraer la consecuencia que pretende Plastificados Alral SA. Porque según se razona en la sentencia apelada 1/ no siendo el Sr. Nemesio técnico en posesión de la titulación oficial correspondiente a la materia objeto del dictamen como exige el artículo 340 LEC (es calificado por la demandada como testigo-perito en su condición de "experto en la distribución de este tipo de productos"), admitió desconocer la marca de la muestra de barniz sobre la que realizó las pruebas; 2/ calificó en el acto del juicio el material en cuestión como inhábil para cualquier tipo de soporte cuando, de forma contradictoria con tal afirmación, se había limitado a concluir en su informe que "el barniz suministrado, no es apto para barnizar en todos los impresos, especialmente en el impreso suministrado por el cliente"; 3/ no apareciendo identificado el soporte sobre el que el repetido Sr. Nemesio realizó las pruebas, desconocemos si se corresponde o no con aquellos a los que la ahora apelante aplicó el producto en su momento y, 4/ los ensayos de adherencia se efectuaron en el primer trimestre del año 2006, por tanto, en cualquier caso con posterioridad al vencimiento del plazo de caducidad del producto fabricado por la actora (seis meses), según consta en la etiqueta aportada al folio 144.
-Es verdad que, por causa que no le resulta imputable (renuncia de los técnicos sucesivamente designados), no se pudo practicar la prueba pericial propuesta por Plastificados Alral SA. Pero no lo es menos que terminó renunciando esta última a la misma ante el Juzgado y que, en cualquier caso, aquella circunstancia no puede perjudicar a la contraparte teniendo en cuenta que incumbía precisamente a la recurrente justificar el invocado hecho extintivo de la obligación de pago contraída (art. 217 LEC ).
Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.
SEGUNDO .- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada (art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC).
TERCERO .- A los efectos previstos en el artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en juicio ordinario de cuantía inferior a 150.000 euros- no cabe recurso de casación o de infracción procesal ante el Tribunal Supremo (entre otros muchos, ATS de 15 de julio de 2008 ), salvo que la casación se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil de Cataluña, en cuyo caso cabría interponer recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad (arts. 466-1, 477-2, 478-1-II y Disposición Final 16ª LEC y AATSJC de 15 de octubre y 24 de noviembre de 2009 ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desesestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PLASTIFICADOS ALRAL S Acontra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2009 por el Juzgado Primera Instancia 10 Barcelona, confirmando integramente la misma, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a preparar mediante escrito presentado ante este tribunal en el término de los cinco días siguientes a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
