Sentencia Civil Nº 211/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 211/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 92/2010 de 18 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 211/2011

Núm. Cendoj: 15030370032011100208


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00211/2011

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 92/2010-

SENTENCIA

NÚM ...

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 3ª, ILMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA, PTE. ACCIDENTAL

DOÑA MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En La Coruña, a dieciocho de abril de dos mil once.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número RPL 92 de 2010 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2010 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña , ante el que se tramitaron bajo el número 737 de 2009 , en el que son parte, como apelantes , DOÑA Elvira , titular del documento nacional de identidad nº NUM000 , DON Teodulfo , provisto del documento nacional de identidad nº NUM001 y DOÑA Rafaela , provista del documento nacional de identidad nº NUM001 , domiciliados en CALLE000 , núm. NUM002 , Cerceda, representados por la Procuradora doña Marta Díaz Amor, bajo la dirección del Abogado don José-Luis Armenteros Montiel; y como apelada, "HDI HAN NO VER INTERNATIONAL (ESPAÑA) SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", con domicilio social en Madrid, calle María de Molina, número 37, con número de identificación fiscal número A 81 250243, representada por el Procurador don Jorge Bejerano Pérez, bajo la dirección de la Abogada doña Carmen Pazos Varela; y en situación procesal de rebeldía, DOÑA Diana y DON Cirilo , con domicilio en Cerceda, CALLE001 NUM003 , As Encrobas; versando los autos sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el procurador Sr. Bejerano Pérez, en nombre y representación de la Cía. de Seguros HDI Hannover Internacional, debo condenar y condeno a los demandados doña Elvira , doña Rafaela , doña Valle , don Teodulfo , don Cirilo y doña Diana a que abonen a la parte actora la cantidad invididualizada para cada uno de ellos en el hecho cuarto de la demanda, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por doña Elvira , doña Rafaela y don Teodulfo , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes para ante esta Audiencia por término de treinta días. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 01 de septiembre de 2010 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personada y parte a la Procuradora doña Marta Díaz Amor en nombre y representación de doña Elvira , doña Rafaela y don Teodulfo , como apelante; y se tiene igualmente por personado y parte al Procurador don Jorge Bejerano Pérez en nombre y representación de Hdi Hannover Internacional, como apelado; y en situación procesal de rebeldía doña Diana y don Cirilo ; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 26 de enero de 2011 se señaló para votación y fallo el pasado día 12 de abril de 2011.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; y, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La parte actora en este procedimiento ejercita una acción contra los demandados en solicitud de la devolución de dinero que entiende le corresponde toda vez que ello es fruto de unas consignaciones realizadas a lo largo de dos procedimientos seguidos como consecuencia de un atropello a un peatón que resultó muerto a causa del mismo, en los que se apreció como causa la culpa exclusiva de la víctima; si bien a lo largo de dichos procedimientos se realizaron unas consignaciones por importe de 60.833,63 € a cuenta de la indemnización total que podía corresponderle, al amparo de los artículos 1895 y siguientes del Código Civil ; habiendo concluido en la instancia el presente procedimiento con una resolución estimatoria de los pedimentos de la demanda y sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas; alzándose contra la misma la parte demandada solicitando sea revocada la sentencia y desestimada la demanda, y la actora-apelada, solicitando su confirmación.

SEGUNDO.- Los recurrentes consideran que la suma consignada no puede ser reclamada al amparo del artículo 1895 Código Civil , puesto que faltan los requisitos como son el error en el pago y la falta de derecho a cobrar lo percibido, por lo que no se le puede obligar a los demandados a devolver la suma entregada, máxime cuando éstos nada pidieron sino que se limitaron a recibir en pago una suma de dinero y sin que en el caso se pueda apreciar la existencia de un enriquecimiento injusto para los familiares de una víctima que ha muerto en un atropello, lo que se trata es de paliar el daño causado a los perjudicados con la muerte de un familiar; siendo asimismo de aplicación en el caso la teoría de los actos propios, resultando evidente que los pagos hechos por la Aseguradora a los perjudicados resultaron ser actos equívocos, que crearon una apariencia jurídica de extinguir en parte una obligación para contradecirla después; por lo que solicitaron sea estimado el recurso y revocada la sentencia dictando otra desestimatoria de la demanda.

TERCERO.- Del examen conjunto de las pruebas obrantes en autos, especialmente de la documental unida, consta probado que el vehículo asegurado en la Compañía actora-apelada, conducido por el Sr. Jesús María en marzo de 2003, circulaba por la carretera Cerceda-Ordes haciéndolo por el lado derecho de la calzada y a velocidad moderada; en un momento dado y cuando se encontraba en un tramo curvo pudo observar a un peatón con intención de cruzar de derecha a izquierda según el sentido de su marcha, lo que motivó que dicho conductor hiciese uso del sistema de frenado, si bien dada la proximidad en que se hallaba dicho peatón y la imprevisión de lo sucedido, no pudo evitar el alcanzarlo a unos 0,30 metros de la calzada en su borde derecho, causándole unas heridas que desgraciadamente le provocaron la muerte; a consecuencia de ello se siguieron unas diligencias penales que concluyeron con la absolución de dicho conductor, realizando en éstas la actora una consignación por importe de 43.995,15 €, solicitando la declaración de suficiencia y entrega a los perjudicados, como pago a cuenta (Doc. Nº 5) siendo solicitada la entrega por la esposa del fallecido en septiembre del mismo año, sin que se hubiera hecho.

Con posterioridad y por dichos hechos, se siguió un juicio ejecutivo, en el cual se consignó la suma de 16.838,48 €, y el 21 de marzo de 2007 la ejecutante solicitó la entrega a cuenta del importe total de la indemnización que en su día le corresponda (Doc. Nº 8) y al siguiente día el Juzgado que conocía del citado proceso, dictó una providencia acordando la entrega del total consignado a la ejecutante, en concepto de principal a cuenta (doc. Nº 9), concluyendo el proceso con un Auto dictado el 19-6-07 en el que se estima la excepción de "culpa exclusiva de la víctima", que apelado fue confirmado, por lo que se trata de una resolución firme.

CUARTO.- De lo actuado se desprende que el pago efectuado por la parte actora ha sido efectuado de manera condicionada a lo que pudiera resultar del proceso en cuanto a su responsabilidad, consecuencia de ello es que realizase un pago a cuenta, por lo que la suma recibida por los demandados ha sido cobrada de manera indebida, de manera que la acción ejercitada por la actora contra la parte demandada ha sido para recuperar lo abonado de ahí que no pueda dudarse del éxito de la acción ejercitada cual es la de restitución del pago de lo indebido o sin causa, siendo por tanto de aplicación el artículo 1895 y siguientes del Código Civil , relativos al cobro de lo indebido, concretando el artículo 1091 que "se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada pero aquél a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra justa causa"; y en el presente caso falta la relación obligatoria entre "solvens" y "accipiens", toda vez porque ésta nunca llegó a existir, y esa presunción de error en el que paga se configura como una presunción "iuris tantum" estando el acreedor obligado a probar la justa causa del pago a través de hechos positivos; y por lo que consta en el presente caso la justa causa no ha existido, hallándonos por tanto ante un caso claro de cobro de lo indebido al existir un vínculo entre la persona que recibe aquello que no tenía derecho a recibir y aquélla que paga por error, en cuya virtud, el cobrador se constituye en la obligación de restituir lo indebidamente pagado, concurriendo los requisitos señalados en el artículo 1895 Código Civil para el éxito de la acción de repetición de lo indebido. Las circunstancias concurrentes en el presente supuesto llevan a considerar que concurren los requisitos necesarios para apreciar el cobro de lo indebido, que obligan a la devolución de lo pagado por error y sin justificación alguna.

Las consecuencias son las mismas que las que se obtendrían de aplicar la teoría del enriquecimiento injusto.

No puede apreciarse en el caso la teoría de los actos propios, toda vez que como dicen entre otras STS de 17 de julio de 1995 , 4 de marzo y 30 de septiembre de 1992 , si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial prohíbe ir a su autor contra actos que definan claramente su posición o situación jurídica, o tiendan a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo es sobre el presupuesto de que sean válidos o eficaces en derecho, por lo que, no procede su apreciación cuando tales actos están viciados por error, que es lo que ha sucedido en el presente caso, al haberse realizado el pago por el actor por error; consecuentemente los demandados se encuentran obligados a devolver lo cobrado y al haberlo entendido así el Juez "a quo" la sentencia apelada ha de ser confirmada.

QUINTO.- Es preceptiva la imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente al ser desestimado el recurso (artículos 394 y 398 LEC .).

Por lo expuesto,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de A Coruña, resolviendo el Juicio Ordinario Nº 737/09 , debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; con expresa condena en costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario, doy fe.

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