Sentencia Civil Nº 211/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 211/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 238/2011 de 16 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CORDOBA GARCIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 211/2011

Núm. Cendoj: 23050370022011100327


Encabezamiento

1

S E N T E N C I A Núm. 211

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a Dieciséis de Septiembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 1.099/09, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 238/2011 , a instancia de D. Íñigo representado, como parte apelante, por la Procuradora Dª. Maria Victoria Marín Hortelano y defendido por el Letrado D. Juan Rafael Toledano Pozo, contra SOLUCIONES GLOBALES DE NEGOCIO S.L.U. , representada, como parte apelante, por el Procurador D. Miguel Bueno Malo de Molina y defendida por la Letrada Dª. Carmen Vallejo Peña.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Jaén con fecha 19 de Octubre de 2010 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando en su integridad la demanda formuladas por el Procurador Srª. Marín, en nombre y representación de Íñigo , contra SOLUCIONES GLOBALES DE NEGOCIO, y desestimando la demanda reconvencional formulada por esta contra aquel debo ABSOLVER Y ABSUELVO al Sr. Íñigo de todos los pedimentos en su contra dirigidos, Y CONDENAR a SOLUCIONES GLOBALES DE NEGOCIO al pago de la cantidad de 6.162 euros, con más el interés desde la fecha de la demanda y hasta su total pago , con imposición de costas de ambas demandas a SOLUCIONES GLOBALES DE NEGOCIO" .

Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha 5 de Noviembre de 2010, cuya parte dispositiva es la siguiente: " SE ACLARA la sentencia de fecha 19/10/10 en el sentido de que la condena por estimación de la condena principal incluye los impuestos correspondientes, y se tiene por resuelto el contrato a partir del mes de marzo de 2009, adicionando el fallo de la sentencia en tal sentido; sin que ello implique variación alguna en el sentido del fallo" .

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Íñigo y por SOLUCIONES GLOBALES DE NEGOCIO S.L.U., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en incongruencia de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes de los escritos de apelación se presentó escrito de oposición, respectivamente por Íñigo y por SOLUCIONES GLOBALES DE NEGOCIO S.L.U.; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes que turnadas a esta Sección Segunda se formó el rollo correspondiente; personadas las partes en tiempo y forma quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 12 de Septiembre de 2011, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

Fundamentos

PRIMERO.- Del recurso interpuesto por la representación de Íñigo .- Dicha representación impugna la sentencia de instancia por incongruencia entre el fallo de la sentencia y su aclaración y por extra petitum de lo solicitado en la reconvención e infracción del art. 218.1 de la L.E.Civil .

El apelante se muestra conforme con la estimación de la demanda en su integridad que recoge la resolución de instancia, no obstante considera que no se estima en su integridad el suplico que contiene la demanda, pues en el mismo se interesa la condena al pago de las cantidades que en los meses sucesivos se sigan devengando hasta la completa extinción del contrato pactado para el 1 de noviembre de 2010. No obstante, si la sentencia considera resuelto el contrato a partir de marzo del año 2009, no es factible acoge la petición de condena de las sucesivas mensualidades hasta la extinción del contrato y ello por cuanto la resolución de instancia procede a resolver el contrato con fecha febrero de 2009 en función de la denuncia por ambas partes, por lo que la sentencia recurrida condena a la demandada al pago de la cantidad de 6.162 € que es el importe de lo adeudado por Soluciones Globales de Negocio hasta Febrero de 2009 y se podrá o no estar de acuerdo con dicha conclusión, pero ello no es bastante para sustentar la incongruencia de la sentencia que si bien no refiere expresamente que no corresponde el pago reclamado por la actora de la indemnización en la suma no satisfecha del segundo año de vigencia del contrato al 75% y al 50% respecto del tercer año de vigencia, la resolución en los fundamentos de derecho y a pesar de estimar íntegramente la demanda no da lugar a la indemnización de daños y perjuicios, por lo que el motivo aducido por la representación del Sr. Íñigo no puede prosperar.

SEGUNDO.- Continúa dicha representación impugnando la sentencia de instancia manifestando su conformidad con el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, si bien al estimarse íntegramente la demanda debía haberse condenado a la demandada al pago de la mensualidad de marzo de 2009 a octubre de 2010. No obstante y como se ha expuesto en el fundamento anterior, el juez a quo da por resuelto el contrato con fecha de febrero de 2009 por denuncia de ambos contrates, por lo tanto no se puede acoger los pedimentos de la actora en orden a la condena al pago de las mensualidades que restan hasta noviembre de 2010, pues si bien dicha fecha es la que las partes consignaron como de vigencia del contrato, éste fue resuelto en función de la denuncia por los contratantes, a fecha de febrero de 2009, pues no se produce una estimación de la demanda que tenga por objeto el cumplimiento forzoso del contrato, sino su resolución anticipada, por lo que el motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior.

TERCERO.- Finalmente alega la representación del Sr. Íñigo incongruencia de la sentencia entre el primer párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, su fallo y el suplico de la demanda reconvencional. Dicha incongruencia la funda el apelante en que desestimada en su integridad la demanda reconvencional, los efectos son que el contrato de 30 de octubre de 2002 debe cumplirse íntegramente y por consiguiente satisfacer las cuotas pactadas.

El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior, pues si bien la resolución de instancia considera que en función de la prueba practicada no se ha acreditado el incumplimiento contractual del actor, ello no determina perse la supervivencia del contrato que la resolución recurrida, en función de la denuncia por ambos contratantes, del mismo y en evitación de otro proceso y por economía procesal, declara resuelto, lo que es perfectamente congruente con los pedimentos de los litigantes.

También alega por último dicha representación la incongruencia entre el párrafo 2º del Fundamento de Derecho 3º con el fallo de la sentencia y del auto aclaratorio, pues en caso de estimarse la posibilidad de resolver el contrato de forma unilateral por uno de los contratantes, en este caso por Soluciones Globales de Negocio, ha de ser desde la fecha en que dicho contratante mostró su intención de darlo por resuelto, esto es el 16 de Junio de 2009 y señalarse las consecuencias de dicha resolución unilateral y fijar dentro de las mismas los daños y perjuicios conforme a la petición subsidiaria del suplico del escrito de contestación a la demanda reconvencional.

Tal y como el propio apelante recoge en su escrito de recurso, es reiterada la jurisprudencia que considera que en la contestación a la demanda reconvencional no se pueden incluir nuevas pretensiones alternativas o complementarias a las consignadas en la demanda, por lo tanto no puede ahora via recurso que se estime la posibilidad de resolver el contrato como pedimento subsidiario realizado en el escrito de contestación a la reconvención y en función del mismo establecer unas consecuencias que recojan los daños y perjuicios que tampoco interesó en la demanda, pues tal petición alternativa no puede realizarse en dicho momento procesal, máxime cuando la causa de resolución acogida por la resolución recurrida es la denuncia por ambas partes, no la resolución unilateral del demandado, tal y como pretende el apelante.

CUARTO.- Del recurso interpuesto por la representación de Soluciones Globales de Negocio S.L.U. .- Dicha representación alega como primer motivo de recurso la incongruencia de la sentencia con las peticiones de las partes y que la misma no es ajustada a derecho. Recurso que funda en que a pesar de que la sentencia de instancia declara resuelto el contrato, coincidiendo con el suplico de la reconvención, aunque difiere la fecha, señala que se desestima íntegramente la reconvención, al igual que ocurre con la demanda, que al pedir el cumplimiento íntegro del contrato, lo que no acoge la sentencia sin embargo estima íntegramente la demanda.

Dicho motivo de recurso ha de tener favorable acogida en la alzada, pues tras el análisis del contenido y fallo de la sentencia de instancia, al condenar a la demandada al abono de la cantidad solicitada y declarar resuelto el contrato sin acceder al cumplimiento íntegro del mismo, supone una estimación parcial de la demanda. Los mismo ocurre con la demanda reconvencional, puesto que si en la instancia se acuerda la resolución del contrato, si bien por causa distinta de la interesada por la demandante reconvencional y con la diferencia de la fecha de resolución, supone una estimación parcial de la reconvención, con la consiguiente trascendencia a la hora de las costas que lógicamente no procede la imposición de las costas ni de la demanda principal ni de la demanda reconvencional a dicha representación, procediendo la revocación de la sentencia en dicho aspecto.

QUINTO.- El segundo motivo aducido por dicha representación gira en torno a la incongruencia de la sentencia en la determinación de las pretensiones de la actora. Dicho motivo de recurso no puede estimarse, pues tal y como se expone en el fundamento de derecho primero al resolver el recurso interpuesto por la representación de Íñigo , pues si bien no lo refiere expresamente en el fallo, la resolución recurrida cuerda la resolución contractual y no da lugar por tanto al cumplimiento íntegro del contrato y desestimando igualmente la indemnización por daños y perjuicios que con carácter subsidiario reclama, por lo que la resolución recurrida da respuesta a las pretensiones de la actora, si bien con la única divergencia ya examinada respecto a la estimación total de la demanda y sus consecuencias respecto a las costas que se ha recogido en el fundamento anterior.

SEXTO.- En este motivo discrepa el apelante del momento de la resolución contractual, que fija en el mes de octubre de 2008 y ello en función del error en la apreciación de la prueba. El motivo no puede tener favorable acogida en la alzada, pues el juez de instancia es soberano en la apreciación de la prueba, y solo puede ser atacada dicha valoración si se demuestra que la misma es ilógica o contrario a las máximas de la experiencia y en el caso presente la valoración realizada por el juez a quo no tiene tales presupuestos. En efecto, el juez a quo considera que no existe prueba del acuerdo verbal que aduce la demandada que existió para resolver el contrato en octubre de 2008 y el hecho de que el actor no realizara su sometido desde octubre de 2008, queda desvirtuado por el documento de control de trabajos al correspondiente al año 2008 que sin duda refleja que el actor no había consensuado la resolución.

SÉPTIMO.- En este motivo reitera el apelante lo plasmado en el primer motivo en torno a que estimada a la resolución contractual se produce una estimación parcial de la reconvención, que tal y como se ha expuesto tiene su repercusión en materia de costas, sin que tenga sustento probatorio alguno la consideración de que la indemnización se corresponda con el 10% del importe de las 24 mensualidades pendientes, que a razón de 1.500 euros cada mes corresponde 3.600 euros que dicha apelante cifra en la cantidad a abonar al actor, resultando ponderado lo establecido por el juez a quo.

OCTAVO.- Dado el tenor de la presente resolución, no procede hacer imposición de las costas del presente recurso; declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir por Soluciones Globales de Negocio S.L.U. y la pérdida del depósito constituido por D. Íñigo , conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por SOLUCIONES GLOBALES DE NEGOCIO S.L.U. y desestimando el recurso interpuesto por D. Íñigo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Jaén con fecha 19 de Octubre de 2010 , en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1.099 del año 2009, debemos de revocar y revocamos la referida sentencia solo en lo relativo a dejar sin efecto la condena en costas a la demandada y actora reconviniente SOLUCIONES GLOBALES DE NEGOCIO S.L.U., por lo que cada parte pagará las causadas en su instancia y las comunes por mitad, sin hacer imposición de las costas del presente recurso; declarándose la devolución del deposito constituido para recurrir por Soluciones Globales de Negocio S.L.U. y la pérdida del depósito constituido para recurrir por D. Íñigo .

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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