Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 211/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 23/2011 de 13 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 211/2011
Núm. Cendoj: 46250370072011100204
Encabezamiento
1
Rollo nº 000023/2011
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 2 1 1
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a trece de abril de dos mil once.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 002403/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s INDUSTRIA Y TALLER SAN AMBROSIO SLU .CASAS RICCI, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARLES MIQUEL GIL GIMENO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MERCEDES SOLER MONFORTE, y de otra como demandante/s - apelado/s D. Carmelo , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE REMIGIO CANO- COLOMA ABAD y representado por el/la Procurador/a D/Dª ALICIA SUAU CASADO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, con fecha cuatro de octubre de dos mil diez, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada a instancia de Carmelo que ha estado representado por el Procurador ALICIA SUAU CASADO, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil INDUSTRIA Y TALLER SAN AMBROSIO SLU que ha estado representado por el Procurador MERCEDES SOLER MONFORTE, a reparar los desperfectos o anomalías descritas en el informe pericial emitido por D. Hugo , con imposición de costas en el plazo señalado en fundamento de derecho; y todo ello con expresa imposición de costas ".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día seis de abril de dos mil once para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la referida sentencia, que estima la demanda y condena a la demandada del pago del importe reclamado por defectos en la casa de madera vendida al actor, discrepa la misma que entiende que la acción ejercitada está caducada, negando que se hayan acreditado los concretos daños que se le han reclamado, entendiendo se ha producido error en la valoración de la prueba, toda vez que la pericial practicada no ha sido completa, solicitando su absolución. A ello se opone la parte actora apelada que defiende la tesis de la sentencia.
SEGUNDO .- Por lo que respecta a la caducidad de la acción, compartimos íntegramente el criterio del juzgador de instancia de que tal excepción debe ser rechazada, ya que efectivamente no estamos en el caso de ejercicio de un acción del art. 1490 del CC de vicios ocultos en la cosa vendida, sino ante el ejercicio de una acción por responsabilidad contractual, derivada del defectuoso cumplimiento de un contrato de compraventa e instalación, cuyo plazo de prescripción y de ejercicio es de 15 años tal como prevé el art. 1964 del CC .
TERCERO .- Respecto a la errónea valoración de la prueba y en concreto de la pericial, es sabido que la misma, regulada en los artículos 335 y ss. de la vigente LEC 2000 , tiene por objeto ilustrar al Juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en las mismas y de los que, como norma general, carece el órgano jurisdiccional. Así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Septiembre de 1.994 ("...cuando para conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito, sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos "). Se trata, además, de una probanza revestida de las suficientes garantías de imparcialidad y suficiencia como para que cualquiera de las partes pueda velar y exigir el cumplimiento de las mismas; intervención en la declaración de pertinencia, número de peritos, designación e insaculación de los mismos, conocimientos técnicos o prácticos que en ellos concurran, recusación, observaciones y aclaraciones a su dictamen ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Julio de 1.990 ). Debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica, tal como disponen el artículo 348 LEC 2000 y no existe obligación de los tribunales de sujetarse al dictamen de los peritos. Aunque es claro que, una vez que, consciente el órgano judicial de sus deficiencias de conocimiento en determinado ámbito extrajurídico, si tiene a bien incorporar al proceso la ilustración que puede poner a su disposición el perito, por más que no tenga obligación de seguir a pies juntillas lo que dicho especialista dice, tampoco tiene por qué apartarse de forma arbitraria y ayuna de toda explicación de la conclusión a que pueda conducir el dictamen pericial. Pero tampoco ha de asumirse de forma acrítica sus afirmaciones ni dejar de ponerla en relación con el resto de pruebas practicadas.
Teniendo en cuenta lo anterior y examinando de nuevo la prueba practicada en la instancia en función de las pretensiones y alegaciones de ambas partes, puede concluirse que el actor compró a la demandada una casa de madera según contrato de fecha 20 de octubre de 2007, asumiendo la vendedora no solo el suministro de la casa sino también su transporte, instalación y ensamblaje final en el lugar determinado por el comprador, y siendo de cuenta de este las conexiones a los servicios y la cimentación o puntos de soporte.
En dicha casa y según la prueba pericial practicada a partir del inicial informe del perito Sr. Hugo de fecha 27-9-2009 aparecen una serie de defectos que se relatan y que vienen referidos a "a) varias goteras en diferentes puntos de la casa; b) el suelo de la entrada rallado por roce puerta; c) cepillado desmesurado puerta entrada, d) movimiento baranda quita miedos entrada porche; e) un ion defectuosa suelo laminado; f) commutadores sin efecto commutador; g) tabla levantada porche; h) tapajuntas defectuoso ventana corredor; i) ventanas sin sellar cristales".
Sin embargo, este Tribunal, disiente de algunas de las apreciaciones de dicha prueba, a la vista de su contenido y explicaciones dadas por el perito, que no acredita una definida y concreta experiencia y conocimientos en casas de madera (es perito tasador judicial tasador "técnico en peritaciones y valoraciones inmobiliarias") y que no ofrece suficientes explicaciones de algunos de los defectos que considera. Y así estimamos que tan solo pueden achacarse a la demandada en función de sus responsabilidades contractuales:
La existencia de goteras atribuible a la defectuosa colocación de los paneles de teja, tal como se observa gráficamente en las fotografías incorporadas
El cepillado desmesurado de la puerta, que se evidencia en las fotografías incorporadas, y que sin duda implica una defectuosa instalación con excesiva holgura.
Los conmutadores de luz defectuosos al no cumplir su función de conmutar la luz.
Defectos en la unión de las láminas interiores del suelo en algún punto de la casa.
El resto de defectos referidos a rayas en el suelo por la puerta de entrada, la tabla levantada del porche, y el movimiento de la baranda quitamiedos, no constan que sean imputables a la defectuosa ejecución o instalación efectuada por la demandada, pudiendo deberse a su uso, y respecto al tapajuntas defectuoso en ventana de comedor y defectuoso sellado de los cristales de las ventanas, no se ha determinado su entidad y alcance careciendo de fotografías que evidencien dicho defecto, sin que de otro lado existiese en el contrato previsión alguna en ordena al acristalamiento de ventanas.
Por ello se está en el caso de estimar parcialmente el recurso y absolver a la demandada de la obligación de reparar estos defectos, limitando su condena a los defectos señalados en las letras a), b), c) y d) antes citadas.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, debemos concluir, con la estimación parcial del presente recurso, y de la demanda, y revocando la sentencia de primera instancia acordar:
1º.- Reducir la condena de reparar impuesta a la demandada a los defectos señalados en las letras a), b), c) y d).
2.- No hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.
En materia de costas, al estimarse parcialmente el recurso, no hacemos expresa condena a las causadas en esta alzada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad demandada INDUSTRIAS Y TALLER SAN AMBROSIO SLU CASAS RICCI, contra la Sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil diez dictada en los autos de Juicio Ordinario número 2.403/09 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Valencia , resolución que revocamos y en su lugar estimando parcialmente la demanda:
1º.- Condenamos a la demandada a reparar los defectos señalados en las letras a), b), c) y d) del Fundamento de Derecho Tercero.
2º.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.
3º.- No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a trece de abril de dos mil once.
