Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 211/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 93/2012 de 17 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 211/2012
Núm. Cendoj: 03014370042012100165
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 93/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2012-0000329
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000093/2012-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000667/2009
Del JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE DENIA(ANT. MIXTO 3)
Apelante/s: PROYECTOS E INSTALACIONES DE GAS DEL NOROESTE, S.L
Procurador/es: JOSE V. BONET CAMPS
Letrado/s:
Apelado/s: TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. y EXCAVACIONES ABAD E HIJOS, S.L.
Procurador/es : DANIEL J. DABROWSKI PERNAS
Letrado/s: MARIA ROSARIO MARTIN REDONDO
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a diecisiete de mayo de dos mil doce
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000211/2012
En el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandada PROYECTOS E INSTALACIONES DE GAS DEL NOROESTE, S.L, representada por el Procurador Sr. BONET CAMPS, JOSE V. y asistida por el Ldo. Sr. FERRERO ALVAREZ, MARTIN, frente a la parte apelada TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Sr. DABROWSKI PERNAS, DANIEL J. y asistida por la Letrada Sra. MARTIN REDONDO, MARIA ROSARIO y EXCAVACIONES ABAD, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE DENIA(ANT. MIXTO 3), habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE DENIA(ANT. MIXTO 3), en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000667/2009 se dictó en fecha 05-10- 2011 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"1º) Estimo la demanda interpuesta por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.
2º) Condeno a solidariamente a PROYECTOS E INSTALACIONES DE GAS DEL NOROESTE, S.L y EXCAVACIONES ABAD E HIJOS, S.L a abonar a la actora la cantidad de 3.040'78 euros (TRES MIL CUARENTA EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO), más el interés legal de dicha suma incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completa ejecución.
3º) Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte Demandada D/ª. PROYECTOS E INSTALACIONES DE GAS DEL NOROESTE, S.L, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000093/2012 señalándose para votación y fallo el día 16-05-2012.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en la instancia que condena a las demandadas al pago solidario de los daños producidos en una línea propiedad de telefónica, se alza únicamente la codemandada Proyectos e instalaciones de gas del noroeste SL. solicitando la revocación de la resolución, en tanto no aprecia la excepción de prescripción solicitada, no cuestionando por otro lado la forma en la que se produjeron los daños derivados de la responsabilidad extracontractual en su contra deducida.
En efecto, la Compañía Telefónica de España S.A.U., interpuso demanda contra Proyectos e instalaciones de gas del noroeste SL. como contratista y contra Excavaciones Abad e Hijos SL, como la autora material de los daños, reclamando la condena al pago a la demandante del importe de 3.040,78 euros, con motivo de los daños causados a las instalaciones y conducciones telefónicas de la entidad actora el día 26 de febrero de 2006, cuando se efectuaba trabajos en el suelo con una excavadora. Dicha demanda se basaba en la responsabilidad extracontractual de las demandadas. La Juzgadora desestima la excepción de prescripción al entender que la interrupción por burofax enviado dentro del plazo anual desde que ocurren los hechos a una sola de las codemandadas produce efectos para ambas.
El art. 1974.1 del Código Civil establece que la interrupción de la prescripción de las acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, precepto que, sostiene la parte demandada, se refiere únicamente a la solidaridad propia es decir legal o contractual y nunca a la extracontractual, aduciendo que, por tanto, concurre la excepción de prescripción de la acción pues la primera reclamación que se le efectúa directamente es con fecha 9 de enero de 2009 y únicamente a la codemandada Excavaciones Abad e hijos SL, y no a la apelante, por lo que la acción se encontraría prescrita. No es esta sin embargo la postura que sostiene el TS pudiendo mencionarse a título de ejemplo la STS, Sala Primera, de lo Civil, sentencia de 16 de diciembre de 2008 que mantiene la posibilidad de aplicar la doctrina sobre interrupción de la prescripción en las obligaciones derivadas de responsabilidad extracontractual, que considera la necesidad de la aplicación del artículo 1974 del Código Civil en supuestos de responsabilidad extracontractual en aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado.
Por ello a efectos de estimar la condena solidaria de los responsables demandados, es necesario que concurran una pluralidad de agentes, y además que sus respectivas responsabilidades no sean susceptibles de determinación individual y personal de los agentes intervinientes. Cuando a todos los demandados les alcanza la responsabilidad solidaria, la actividad interruptora de la prescripción producida con relación a uno sólo de los responsables solidarios alcanza a los demás con respecto a los que esa actividad no se haya producido, como consecuencia de lo regulado en el párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil . Todo lo expuesto determina, como ya se ha referido, la desestimación del motivo de apelación, en atención a la responsabilidad solidaria, toda vez que las sociedades codemandadas estaban vinculadas por una relación contractual, no habiéndose acreditado cual es su cuota de participación en los daños determinantes de la responsabilidad que la demandante ha interesado y que la sentencia de instancia ha estimado.
SEGUNDO.- Se cuestiona por la demandada apelante que el último burofax de fecha 9 de enero de de 2009 remitido a Excavaciones Abad e hijos SL, se desconoce si fue debidamente recogido en el domicilio, que se envió (folios 56 y ss). No hay que olvidar la situación de rebeldía procesal de los mismo, y el hecho de que el burofax se remitió al domicilio social de la mercantil sito en la calle Las Palmas nº 14 de Petrer, el cual no fue entregado en ese momento, pero se dejó el oportuno aviso. Dicho domicilio es el mismo en el que la citada empresa recogió el emplazamiento de la demanda (folios 66 y ss) así como el resto de citaciones a juicio, por lo que dado que fue citado a la prueba de interrogatorio para esclarecer los hechos y no compareció, procede entender que era conocedor de los hechos y en consecuencia se interrumpió la prescripción como bien mantiene la sentencia apelada y en consecuencia procede la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Dada la desestimación integra del recurso de apelación procede la condena en costas de la apelante al amparo de los artículos 394-1 y 398- 1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Proyectos e instalaciones de gas del noroeste SL., representados por el Procurador Sr. Bonet Camps, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Denia, con fecha 5 de octubre de 2011 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndoles que no cabe recurso contra la misma; y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
