Sentencia Civil Nº 211/20...il de 2012

Última revisión
11/04/2012

Sentencia Civil Nº 211/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 961/2011 de 11 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 211/2012

Núm. Cendoj: 03065370092012100233

Núm. Ecli: ES:APA:2012:1020

Resumen:
03065370092012100233 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 211/2012 Fecha de Resolución: 11/04/2012 Nº de Recurso: 961/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 211/12

En la ciudad de Elche, a once de abril de dos mil doce.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. Domingo Salvatierra Ossorio, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 194/09, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Orihuela (antes mixto nº 7), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Luis Manuel , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Sánchez Orts y dirigida por el Letrado Sr/a. García Martinez, y como apelada la parte demandante D. Bernardo , representada por el Procurador Sr/a. Tornel Saura y dirigida por el Letrado Sr/a. Esteban Mataix.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Orihuela (antes mixto nº 7) en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 23/4/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jaime Martinez Rico en nombre y representación de Bernardo , contra Luis Manuel , debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cuatrocientos veintitrés euros con noventa y nueve céntimos de euro(423,99 euros), en cuanto importe de los daños causados en la vivienda sita en Dolores, Partida CUADRA000 nº NUM000 , como consecuencia de unas filtraciones de agua proveniente de la vivienda colindante propiedad del demandado, más los intereses correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, con condena en costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 961/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se señaló el día 29/3/12.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Orihuela estimó la demanda interpuesta por D. Bernardo contra D. Luis Manuel , condenando al demandado a abonar al actor la cantidad de 423,99 euros, intereses legales y costas.

Disconforme con dicha resolución la representación procesal de D. Luis Manuel interpone recurso de apelación, a cuya estimación se opone la representación procesal de D. Bernardo , que interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Como motivo de apelación se alega la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del órgano a quo en lo que se refiere fundamentalmente al origen o causa de los daños reclamados, ya que, en su opinión, quedó suficientemente acreditado, básicamente con las declaraciones de los peritos, que la vivienda del actor se encuentra en plena huerta o campo, y que por tal circunstancia resulta propensa a sufrir humedades en las paredes o parámetros interiores de la misma, hecho no tomado en consideración por el Juez a quo para eximir o graduar la responsabilidad del apelante en los daños en la vivienda del actor.

Estimo procedente comenzar con la resolución del recurso interpuesto, que será desestimado, recordando que como reiteradamente viene estableciendo este Tribunal el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94 , 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a los Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, estando las pruebas sujetas a ponderación del Tribunal en concordancia con los demás medios de prueba, en valoración conjunta con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

TERCERO.- Pues bien, tras examinar en esta alzada la resultancia probatoria debo poner de relieve, que pocas veces, el resultado de las pruebas practicadas en un proceso como el que aquí se ventila evidencia con tanta rotundidad la responsabilidad del demandante en los daños causados en la vivienda del actor, pues no sólo se ha contado con un dictamen pericial emitido a instancias del demandante que claramente determina la responsabilidad del hoy apelante, sino que además se emitió informe pericial judicial por D. Ángel , arquitecto técnico, que clara y meridianamente concluyó que la causa que motivó la aparición de los desperfectos había sido la existencia de filtraciones de agua a través del parámetro vertical que hace de linde entre viviendas, procedentes del techo de uralita del corral construido en la vivienda de D. Luis Manuel , (técnico que expresamente descartó en la vista del juicio la existencia de humedad por otras causas debido a la localización de estas) elementos probatorios que me conducen a compartir la concreta y precisa motivación que se expone en la sentencia apelada, lo que implica que la misma se asuma en esta alzada, puesto que comparto tanto las conclusiones fácticas, y como las consideraciones jurídicas que se exponen a lo largo de la resolución apelada, motivación que se reputa más que suficiente para confirmar la resolución, vista la rotundidad del resultado de la prueba practicada.

CUARTO.- Al ser desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone el pago de las costas procesales causadas en esta alzada al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Manuel contra la sentencia, de fecha 23 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Orihuela (antes mixto nº 7), que confirmo, imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito constituído.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente en audiencia pública. Doy fe.

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