Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 211/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 377/2011 de 16 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 211/2012
Núm. Cendoj: 08019370192012100200
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 377/2011- B
Juicio cambiario ( art.819 a 827 LEC ) Nº 1364/2008
Juzgado Primera Instancia 5 Mataró (ant.CI-8)
S E N T E N C I A NÚM. 211/12
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de mayo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio cambiario ( art.819 a 827 LEC ), seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Mataró (ant.CI-8), a instancia de SURINVE 2001, S.L contra Juliana ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Juliana contra la sentencia dictada en los mismos el dia 30 de noviembre de 2010 , por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " QUE DESESTIMANDO la demanda de oposición al juicio cambiario interpuesta por Juliana contra SURINVE 2001, S.L DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juliana al pago a SURINVE 2001, S.L de la suma de 20.522,36 euros más los intereses correspondientes desde la fecha de los respectivos vencimientos.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante de oposición ".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Juliana mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 de abril de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la representación de Dª. Juliana se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró en Juicio cambiario 263/2010.
La referida resolución desestimó la oposición cambiaria formulada por la apelante frente a la despachada a instancias de SURINVE 2001, S.L. al entender que no había quedado acreditado ningún incumplimiento del contrato subyacente por parte de la apelada.
Insiste en esta alzada la apelante en que si dejó de abonar los pagarés cuyo importe aquí se relama es porque hubo incumplimiento del contrato subyacente por parte de SURINVE 2001, S.L.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Los pagarés de autos son el medio de pago elegido por las partes para el pago del canon del contrato de franquicia que suscribieron el día 18 de diciembre de 2007 y que obra a los folios 457 y s.s. de las actuaciones. En dicho contrato de franquicia la franquiciadora, SURINVE 2001, S.L., concedía a la franquiciada el derecho a integrarse en la red de establecimientos "GS FINANCIAL" utilizando el "know how" que la franquiciadora le ofrecía.
La sentencia de 27 de septiembre de 1996 del T.S . , cuya doctrina es reproducida en lo fundamental en la Sentencia de 30 de abril de 1998 , califica el contrato de franquicia de atípico; recoge una definición de la doctrina (como "aquel que se celebra entre dos partes jurídica y económicamente independientes, en virtud del cual una de ellas -franquiciador- otorga a la otra - franquiciado- el derecho a utilizar bajo determinadas condiciones de control, y por un tiempo y zona delimitados, una técnica en la actividad industrial o comercial o de prestación de servicios del franquiciado, contra entrega por éste de una contraprestación económica"). Señala la a Sentencia de 4 de marzo de 1997 (sobre resolución contractual por incumplimiento) dice que la característica fundamental de la modalidad de contrato denominada de franquicia o franchising es que, "una de las partes, que es titular de una determinada marca, rótulo, patente, emblema, fórmula, método o técnica de fabricación o actividad industrial o comercial, otorga a la otra, el derecho a utilizar, por un tiempo determinado y en una zona geográfica delimitada, bajo ciertas condiciones de control, aquello sobre lo que ostentaba la titularidad, contra la entrega de una prestación económica, que suele articularse normalmente mediante la fijación de un canon o porcentaje.
Pues bien, sabido lo anterior, no puede predicarse incumplimiento alguno del contrato de franquicia por parte de SURINVE 2001, S.L. Señala la apelante que su objetivo al firmar el contrato era obtener nuevas vías de financiación para clientes de su gestoría con problemas económicos y que transmitidos los correspondientes expedientes a la franquiciadora no se obtuvo resultado alguno. Ocurre que no es ese el objeto del contrato de franquicia, sino la transmisión a la franquiciada de determinados sistemas de trabajo (El "know how" es el "conocimiento o conjunto de conocimientos técnicos que no son de dominio público y que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la prestación de un servicio o para la organización de una unidad o dependencia empresarial, por lo que procuran a quien los domina una ventaja sobre los competidores que se esfuerza en conservar evitando su divulgación") para que efectúe las operaciones por sí misma y en ningún caso consiste n que la franquiciadora tenga que efectuar el trabajo de la franquiciada.
Otra cosa es que la apelante viera defraudadas sus expectativas contractuales, pero eso no implica en este caso incumplimiento alguno por parte de la franquiciadora.
Por tanto, el recurso debe ser rechazado.
TERCERO.- Visto el art. 398 de la LEC han de imponerse las costas a la apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de Dª. Juliana contra la Sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró en Juicio cambiario 263/2010, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran las circunstancias del art. 477 de la LEC .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
