Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 211/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 101/2011 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 211/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100535
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 101/11
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 958/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 28 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 211/2012
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a treinta de marzo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 958/09, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona, a instancia de Doña Coro , representada por la Procurador Doña Mónica Banqué Bover y asistida por el Letrado Don Enrique Callis Pascual de Pobil, contra la mercantil AUTOGESTIÓN INMOBILIARIA GERMINAL,S.L., representada por el Procurador Don Jesús Millán Lleopart y asistida por el Letrado Don Joaquín Verdú Jouanneau; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de diciembre de 2010, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Mónica Banqué Bover en nombre y representación de DOÑA Coro contra AUTOGESTIÓN INMOBILIARIA GERMINAL, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el suplico de la demanda y condenando a la actora a abonar las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2011.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora solicita en la demanda origen de las actuaciones que se condene a la empresa demandada al cumplimiento del contrato de compraventa suscrito el 4 de enero de 2002 y, en consecuencia, al pago, como resto del precio pactado, de las cantidades correspondientes a las partidas no ejecutadas del presupuesto de la obra contratada con fecha 14 de octubre de 2004, consistente en la construcción de una vivienda en Valldoreix, y que, según informe técnico aportado, se cifran en la suma de 135.191,29 euros. Subsidiariamente, solicita que se condene a la demandada al pago de las cantidades pendientes según las certificaciones de obra aportadas, en cuantía de 43.983,28 euros. En ambos casos solicita que se condene al pago de los intereses devengados como consecuencia del incumplimiento y de los intereses procesales correspondientes, y al pago de las costas.
La mercantil demandada opuso en primer lugar la excepción de prejudicialidad civil por la pendencia del Juicio Ordinario nº 466/07 del Juzgado de primera instancia nº 3 de Barcelona, en trámite de recurso de apelación ante la Sección 19 de esta Audiencia, seguido por la aquí actora y su esposo contra la empresa 'Dosic Constructors Associats, S.L.', alegando los hechos relevantes al respecto y afirmando que tenían un efecto directo en el presente proceso. En cuanto al fondo, niega el incumplimiento alegado y manifiesta, en síntesis, que en virtud del acuerdo de fecha 14 de octubre de 2004, la suma adeudada por 'Autogestión Inmobiliaria Germinal, S.L.' a Doña Coro y su esposo Don Jesús Ángel , por la compraventa celebrada, sería pagada por 'Dosic' quien asumía el 66,65% del importe de la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en Sant Cugat del Vallès, que le fue encargada por el matrimonio, aceptando la aquí actora la cesión de la deuda entre ambas compañías.
La Juzgadora de instancia desestimó la excepción de prejudicialidad civil opuesta, y en la sentencia dictada, tras fijar con detalle los hechos que han resultado o no controvertidos o probados, entiende que el primitivo contrato de compraventa fue sustituido por el contrato de obra, suponiendo una novación de las obligaciones, de forma que las nuevas son incompatibles con las anteriores, dado que no se ha modificado parcialmente la compraventa sino que se han generado otras distintas, de ejecución de obra, a cargo de un tercero (Dosic) que recibe a cuenta de las mismas la cantidad que la aquí demandada debía a la Sra. Coro , quien aceptó la cesión, por lo que, no es necesario probar la transferencia efectiva del importe de la deuda, pues ello no altera las obligaciones asumidas.
Concluye la Juzgadora, en cuanto a la pretensión principal, que el contrato de compraventa se extinguió por la celebración del nuevo contrato, habiendo cedido la demandada el importe de la venta a la constructora, quien resultó nueva obligada frente a la actora, y, respecto de la petición subsidiaria del pago de los 43.983,28 euros correspondientes a la última certificación, que del contrato suscrito no resulta obligada la empresa aquí demandada a abonar las mismas, sino que lo es la propia constructora. Por todo ello, desestima totalmente la demanda e impone las costas a la actora.
SEGUNDO.-Esta última se alza frente a la sentencia dictada y, tras reseñar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación, alega, en síntesis, que la misma incurre en incongruencia y error en la valoración de la prueba, reiterando que el real objeto de este procedimiento es el cumplimiento del contrato de compraventa de fecha 4 de enero de 2002, sin que el contrato de obra suscrito el 14 de octubre de 2004 suponga una cesión de deuda, quedando vigente la obligación del pago del precio.
Al respecto, es preciso señalar que no existe discusión sobre los términos, claros por otra parte, pactados en el contrato de compraventa de 4 de enero de 2002. Se fijó un precio de 72.000.000 pesetas (432.729 euros), del que se pagaron 90.151,82 euros a la firma del contrato y quedó pendiente la cantidad de 342.576,89 euros, que debían abonarse cuando se otorgara la escritura pública de compraventa en el plazo de un año.
En el contrato suscrito con fecha 14 de octubre de 2004, cuyo objeto era la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en la finca propiedad de Don Jesús Ángel , en el BARRIO000 de Sant Cugat del Vallès, según proyecto y planos que se unieron, por un importe de 521.789,54 euros, se pactó que la mercantil 'Autogestión Inmobiliaria Germinal, S.L.' cedía a la empresa constructora 'Dosic Constructors Associats, S.L.' la deuda de 342.576,89 euros, pendientes de pago por la anterior compraventa, restándose del importe total de la obra, de forma que los dueños de la misma debían abonar a la constructora únicamente la diferencia de 174.212,65 euros. Se indicó que la cantidad a cargo de la constructora correspondía al 65'65% de la obra, y la cantidad a cargo de los dueños de la obra era el 34'35% de la misma, y se estableció que su pago se realizaría mediante certificaciones de obra. La aquí actora apelante suscribió dicho documento, junto con su marido, y las empresas compradora y constructora, mostrando su conformidad con todo lo pactado.
En cuanto a este último documento indica la parte apelante que contiene un reconocimiento de deuda por parte de 'Autogestión Inmobiliaria Germinal, S.L.' por 342.576,89 euros, parte del precio pendiente de pago de la compraventa, hecho no discutido, y que se contrata a 'Dosic' la construcción de una vivienda unifamiliar, instrumentando el pago del precio por tal arrendamiento de obra, mediante la cesión de la deuda de 'Germinal' a 'Dosic'.
A partir de lo anterior pretende la apelante que existen dos operaciones contractuales, pero no una cesión de deuda, máxime cuando la cesión no llegó a realizarse nunca ni en el orden interno de las empresas, siendo la obligación del contratista la obra de los Sres. Jesús Ángel - Coro por un tanto alzado, e independiente de la obligación de satisfacer el precio pendiente de la compraventa a la Sra. Coro , que compete a 'Germinal'.
Sin embargo, el repetido contrato de 14 de octubre de 2004 no ofrece duda en cuanto a que los intervinientes pactaron que la parte del precio de la compraventa pendiente de pago por la mercantil compradora, se abonaría mediante la obra que el matrimonio Jesús Ángel - Coro encargaba a la empresa constructora, y que ésta asumió la deuda que le cedió la compradora con la conformidad de la acreedora, Doña Coro . Siendo indiferente para resolver la cuestión planteada, como bien señala la Juzgadora de instancia, si se efectuó o no un traspaso dinerario en las cuentas de ambas empresas, ya que la relación entre las mismas nos es ajena en este asunto.
TERCERO.-En efecto, es preciso recordar que conforme al artículo 1202.2º del Código Civil , las obligaciones pueden modificarse sustituyendo la persona del deudor, y que el artículo 1205 establece que 'la novación que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor', indicando el artículo 1206 del mismo Código que 'la insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptado por el acreedor, no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública o conocida del deudor al delegar su deuda.'
Y, lo cierto es que en el supuesto que nos ocupa la vendedora aceptó que su crédito se abonara por la empresa constructora mediante la realización de obra hasta el importe debido, en los términos que se fijaron en el repetido documento, quedando sustituida la persona del deudor, de forma que el deudor inicial queda desligado.
No se trata, pues, de la vigencia de la obligación del pago del precio de la compraventa, sino de que se pactó su pago mediante la ejecución de la obra encargada a la empresa constructora, lo cual exigiría una liquidación de la obra realmente ejecutada para comprobar si el importe de la misma cubre el pago pendiente.
Pero ello no puede exigirse a la mercantil aquí demandada, desligada ya de la obligación de pago, sin que el resultado del anterior procedimiento seguido entre los dueños de la obra y la constructora, pendiente de resolución del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial, tenga influencia alguna en la presente reclamación, ya que, no puede aceptarse que dicha mercantil quedaba obligada a rendir cuentas en el supuesto de que la obra se interrumpiese o inacabase por cualquier causa, ya que, ni consta que así se pactara, y, por el contrario, según antes se ha indicado, no revive la acción contra el inicial deudor del acreedor que hubiera aceptado al nuevo deudor en caso de incumplimiento de éste.
En consecuencia, no cabe sino mantener la conclusión expuesta por la Juzgadora de instancia en el sentido de que no puede efectuarse aquí la liquidación de la obra, ni exigirse a la mercantil demandada el cumplimiento de obligación alguna al respecto, como tampoco exigir a dicha mercantil pagos relacionado con un contrato del que quedó desligada. Pues, no sólo se sustituyó la obligación de entrega dineraria por una obligación de hacer, sino, lo que es más importante, se sustituyó la persona del deudor.
CUARTO.-Lo anterior implica que el recurso no puede prosperar y ello conlleva que deben imponerse a la parte apelante las costas ocasionadas en esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Coro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Barcelona en los autos de Juicio Ordinario nº 958/09 de fecha 26 de julio de 2010, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 468 , 477.2.3º y siguientes , y Disposición Final 16 LEC , que se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

