Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 211/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 36/2012 de 03 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: CORDERO CUTILLAS, ICIAR
Nº de sentencia: 211/2012
Núm. Cendoj: 12040370032012100268
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 36 de 2012
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Único de Segorbe
Juicio Verbal Nº 345/2011 (Acción Negatoria de Servidumbre de Medianería)
SENTENCIA NÚM. 211 de 2012
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
Doña ICIAR CORDERO CUTILLAS
En la Ciudad de Castellón, a tres de mayo de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 14 de octubre de dos mil once por el Ilmo Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Único de Segorbe en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 345 de 2011.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Plácido , representado por el Procurador D. Luís Enrique Benet Peiro y defendido por el Letrado D. Antonio González Guazquez, y como apelado, D. Sixto , representado por el Procurador D. Miguel Tena Riera y defendido por el Letrado D. Diego Javier Manzano Aristorena.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ICIAR CORDERO CUTILLAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por Plácido , debo absolver y absuelvo a Sixto y a Montserrat de las pretensiones deducidas de contrario y sin que haya lugar a efectuar expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Plácido , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que revoque la de la instancia y en su lugar se dicte otra por la que, se estime íntegramente la demanda presentada por su parte, reproduciendo las peticiones contenidas en el suplico de la misma, con imposición de costas a la parte demandada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, y solicitando la desestimación íntegra del recurso manteniendo íntegramente la sentencia dictada en la instancia y con imposición de costas a la parte recurrente.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de enero de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes. Por Providencia de 2 de abril de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 26 de abril de 2012. Y, por providencia de fecha 3 de abril de 2012 se designa ponente a la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª ICIAR CORDERO CUTILLAS, por permiso reglamentario del designado en su día.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los dos primeros fundamentos jurídicos y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Plácido , demandante en el procedimiento verbal nº 345/2011, se impugna la sentencia de instancia, que desestima la acción negatoria de servidumbre de medianería. Aduce en su escrito de recurso dos alegaciones: 1) error en la valoración de la prueba al considerar medianera la pared privativa del actor, en relación con la doctrina jurisprudencial relativa a la medianería; 2) error en la valoración de la prueba en relación con la doctrina jurisprudencial relativa al abuso del derecho.
Analizando nuevamente la prueba que consta en autos y teniendo en cuenta que a la parte demandada le corresponde acreditar la existencia de medianería en el elemento de separación entre ambas fincas (pared), esta Sala no puede corroborar la valoración que ha realizado el juzgador de instancia.
El juzgador de instancia parte, en el fundamento jurídico tercero, de un relato histórico de las fincas y sostiene que la anterior edificación de la finca de los demandados (calle Era Caseticas) debió abarcar desde la parte posterior (calle DIRECCION000 , nº NUM000 ) hasta la altura de la casa del ahora actor, sin embargo, de la fotografía que obra en el folio 12 de la pericial del Sr. Jesús Carlos , se desprende la existencia de unas pilastras en la pared de separación entre la finca de los demandados y la situada en el Nº NUM001 de la DIRECCION000 e inexistente en la zona colindante con la casa del actor.
Pues bien, de la prueba que obra en autos, consta acreditado que la edificación existente en la finca de los demandados no colindaba con la edificación del actor. Tal como señala el juzgador de instancia, del documento Nº 4 aportado junto a la demanda (plano catastral) se desprende que la anterior edificación existente en la finca de los demandados alcanzaba hasta la altura de la DIRECCION000 nº NUM001 , y no la nº NUM002 perteneciente al actor. A este respecto, la Sra. Montserrat , aunque dijo que la dimensión actual de la edificación era más o menos igual que la existente con anterioridad, y lindaba con la edificación del actor, la realidad es que nunca conoció la casa porque era muy antigua y cuando la heredó de sus padres y abuelos ya estaba derruida, por lo que poco conocimiento podía tener de las dimensiones de la antigua edificación. Pero es que, de la fotografía que obra en el folio 12 del informe Don. Jesús Carlos así como en la página 5 del informe de la Sra. Marisa , se vislumbra vigas en la pared, a la altura del inmueble Nº NUM001 , y no así en la pared del nº NUM002 (del actor), como además corrobora Doña Marisa en el apartado conclusiones de su informe. De ello se deduce que la antigua edificación de la finca de los demandados apoyaba con la finca Nº NUM001 de la DIRECCION000 , pero no con la edificación del actor, colindando la finca de éste con solar.
Por otra parte, esta Sala no comparte las conclusiones alcanzada por la perito Doña Marisa para determinar la existencia de medianería en toda la longitud del muro de separación, entre la finca de los demandados y las fincas Nº NUM003 , NUM002 y NUM001 de la DIRECCION000 , puesto que para determinar la existencia de medianería en la pared de separación con la finca del actor se basa en la existencia de medianería en una de las partes de dicha pared para extender su existencia o condición al resto de la pared, porque era la forma de construir de la época y además porque la pared de las fincas Nº NUM003 y NUM002 debieron construirse al mismo tiempo porque comparten dependencias desde la planta baja. Pues bien, el hecho de que la edificación de los demandados apoye en la pared de la finca Nº NUM001 , no quiere decir que sea medianera sino que, conforme al art. 572.1 Cc existe la presunción legal de medianería, siendo esta una presunción iuris tantum y no iure et de iure. Pero, además, el hecho que pueda ser medianera con finca distinta del actor no quiere decir sin más que lo sea con la del actor.
La realidad es que la finca del actor colinda con solar y a este respecto, como señaló la STS de 5 de octubre de 1989 (1989/6887 ), "cuando se hace un edificio colindante a terreno no edificado cabe presumirse pertenencia exclusiva del edificio, es decir, no medianero el muro de separación" y nada más lógico y natural pues si conforme a dicho número, cuando una pared sirve de división y apoyo de dos edificios lo razonable es presumir que los dueños de uno y otro edificio se han puesto de acuerdo para constituirla a costa de ambos, en terreno de uno y otro o si uno edificó primero el otro haya procurado hacerse copropietario del muro o pared antes construida para servirse del mismo. Cuando se colinda con terreno no edificado es igualmente razonable y lógico presumir que la pared o muro se construyó en terreno propio y a costa del que edificó como único propietario, de no existir prueba o signo alguno de lo contrario"
Y, desde luego, la parte demandada no ha acreditado signo alguno que desvirtúe dicha presunción.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas de la alzada la estimación del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes. Por lo que se refiere a las costas de la primera instancia, la estimación de la demanda conlleva la imposición de las costas a la parte demandada, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Plácido , contra la Sentencia dictada por el Ilmo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Segorbe en fecha 14 de octubre de 2011 , en autos de Juicio Verbal Acción negatoria de servidumbre de medianería seguidos con el número 345 de 2011, y debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar estimamos íntegramente la demanda y condenamos a D. Sixto y Dña Montserrat al derribo a su costa de la pared levantada sobre la pared privativa del patio de luces del demandante y, declaramos que dicha pared que cierra el patio de luces es de su exclusiva propiedad y no es medianera. Todo ello, sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes mientras que las derivadas de la primera instancia a la parte demandada.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
