Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 211/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 237/2012 de 11 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 211/2012
Núm. Cendoj: 23050370022012100237
Encabezamiento
1
S E N T E N C I A Núm. 211
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
Magistrados
D. RAFAEL MORALES ORTEGA
Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a once de septiembre de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 317/10, por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 237/12 , a instancia de TORREMATIC ELECTROMECÁNICA S.C.A. representada en la instancia y ante este Tribunal por el Procurador D. Jesús Méndez Vilchez y defendida por la Letrada Dª. Angeles Cazalla Eliche, contra COINDECE S.C.A. , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. Olga Ortega Ortega y defendida por la Letrada Dª Ana Belén Vázquez Cañete.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número Seis de Jaén con fecha diecisiete de octubre de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda principal presentada en nombre y representación de TORREMATIC ELECTROMECÁNICA S.C.A., contra COINDICE , S.C.A., debo condenar y condeno a éste a abonar a la actora la suma de doce mil trescientos setenta y seis euros con cincuenta y dos céntimos (12.376,52 €) más los intereses correspondientes desde la interposición de la demanda; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.
Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional presentada en nombre y representación de COINDECE, S.C.A., contra TORREMATIC ELECTROMECÁNICA, S.C.A., debo absolver y absuelvo a éste de todos los pedimentos realizados en su contra; todo ello con expresa imposición de las costras procesales a la parte reconviniente. ..- ."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por la representación de la demandada COINDECE S.C.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero seis de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por la representación de la actora TORREMATIC ELECTROMECÁNICA S.C.A.; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento, las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 de Septiembre de 2.012, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada la reclamación de cantidad derivada de un contrato de compraventa mercantil, en concreto la fabricación, montaje y puesta a punto por la empresa actora de un pseudo vehículo semiautomático para recogida paletizado y descarga de grupo de ocho bovedillas en base al presupuesto firmado entre las partes por importe total de 20.184 euros, habiéndose pagado por la demandada 8.220 euros, por lo que subsistía una deuda de 12.376,52 euros, rechazándose la oposición de la demandada basada en el incumplimiento del contrato por inhabilidad de la máquina así como la reconvención en la que se solicitaba la devolución de la cantidad entregada y la retirada de la referida máquina, interpuso recurso de apelación la empresa demandada, en el cual aun sin nominarlo expresamente se viene a alegar error en la valoración de la prueba, al considerar que quedó acreditado con la pericial del Sr. Jesús María que la máquina no funcionaba correctamente y además carecía de documentación y marcado CEE, sin que el reportaje fotográfico y el DVD pruebe lo contrario y habiendo reconocido el testigo Sr. Alberto , trabajador de la actora, que la máquina se tuvo que modificar para que en lugar de recoger ocho bovedillas sólo recogiera cuatro, solicitando en suma la revocación de la sentencia y subsidiariamente se reduzca la condena a la cantidad de 6.460 euros, dada el nuevo precio acordado de 14.680 euros tras la modificación de la máquina.
La parte actora se opuso al recurso alegando que con la prueba fotográfica y reproducción de DVD ha quedado acreditado el correcto funcionamiento de la máquina, que no tuvo que ser reparada sino ajustada y que el perito no puede hablar de inhabilidad porque cuando él la vio en septiembre de 2009 la máquina estaba parada a la espera de su reprogramación, no habiéndose entregado la documentación preceptiva al comprador porque aún no había pagado, impugnando finalmente la petición subsidiaria de rebaja de la deuda por ser una cuestión nueva introducida en el recurso que se hubiese modificado el precio recogido en el presupuesto firmado por las partes.
SEGUNDO.- Denunciada que ha sido la existencia de error de valoración, fundamentalmente de la prueba documental y testifical, alegando que se ha obviado la pericial propuesta por la apelante, habremos de traer a colación igualmente como ya hemos reiterado en numerosas resoluciones -S. 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07 o en las más recientes de 12-5-09, 29-6-10 ó 14-2-11, entre otras muchas-, que con carácter general no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18- 4-92, 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que entendemos no concurren en el presente supuesto.
Mas concretamente y por lo que se refiere a la testifical cuya valoración fundamentalmente se combate, igualmente es reiterada jurisprudencia ( SSTS 21-12-2004 , 26-6 y 19-7-2005 , 28-10-2005 , 9-12-2005 y 5-4-2.006 , por citar algunas recientes), la que establece, que la apreciación de la prueba testifical no se ve coartada por principio alguno de prueba tasada, siendo dicha apreciación en consecuencia discrecional, pues la normativa procesal vigente - art. 376 LEC - al ser dicho precepto carácter admonitivo y no preceptivo, de modo que en definitiva la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, será la lógica y sensata crítica y experiencia del Juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, con proscripción de la arbitrariedad, la que la determine, de modo que, en su caso, tan sólo sería cuestionable la valoración de la credibilidad de los testigos, en función de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciarse que dicha valoración es ilógica o disparatada...".
Igualmente es reiterada la jurisprudencia -por todas, STS de 29 noviembre 2006 - la que sin vacilaciones ha venido repitiendo que la prueba pericial debe valorarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y que sólo cuando las conclusiones a que llega el juzgador en su labor interpretativa sean contrarias a las de los peritos o bien conduzcan a un desenlace absurdo, podrían ser impugnadas en casación (ver sentencias de 6 octubre 2004 , 29 abril 2005 , 27 febrero y 19 abril 2006 , entre muchas otras).
A la vista de la doctrina expuesta, una vez examinadas las actuaciones y visionada la grabación del DVD, el motivo no puede prosperar, al apreciarse una valoración lógica y razonada de la prueba practicada.
Aun cuando el representante de la demandada mantuvo en la vista que la máquina de paletizar bovedillas comprada no funcionaba correctamente al pararse cada diez minutos (7'03'') además de haber tenido que ser ajustada para recoger únicamente cuatro bovedillas y no ocho como figuraba en el contrato (4'28''), por lo que como no la arreglaban dejaron de pagar (5'41''), el trabajador de la actora Don. Alberto , que declaró como testigo, cualificado al haber participado en su fabricación y puesta en marcha (12'02'') negó de forma contundente que la máquina tuviera defectos que la hicieran inhábil para su destino que era paletizar bovedillas (12'29'') explicando que dejó de funcionar cuando tras finalizar el período programado de puesta en marcha no recibieron el pago sin que en todo ese período -fabricación de unos 108 palets- hubiesen recibido reclamación (12'47'' y 22'14''), que se trataba de una máquina especial fabricada para el cliente que había que ajustarla para su correcto funcionamiento una vez instalada, sin perjuicio de lo cual el cliente la usó hasta que se paró por desprogramación al no pagar (13'56''), que la necesidad de ajuste se debió a que se encontraron con un problema, cual era que la máquina de la demandada no dejaba la misma distancia entre los grupos de cuatro bovedillas por lo que al llegar la máquina que paletizaba aquellas cogía las primeras cuatro y al llegar a las siguientes cuatro bovedillas chocaba la pinza y no podía cogerlas por lo que las rompía, de manera que al no poder coger ocho bovedillas modificaron la máquina para que cogiera cuatro (15'00''), que no apareció ningún perito durante la puesta en marcha ni reclamó nada la demandada (18'47'') y que la documentación y marcado CEE no se le entregó al cliente al no haberse dado el visto bueno por éste y pagado el precio (19'08'').
No se deduce la parcialidad que se denuncia en este testigo por que el DVD aportado como documental acredita el perfecto funcionamiento de la máquina durante veinte minutos, contradiciendo así la afirmación de que se paraba cada diez minutos, y el reportaje fotográfico muestra la correcta alienación de los palets sin rotura.
Y las conclusiones del perito acerca del incorrecto funcionamiento de la máquina al desequilibrarse y romper las bovedillas (57'29'' y 1:02) no pueden asumirse pues a la fecha en que acudió a examinar la máquina (septiembre de 2009) ésta ya no funcionaba por estar desprogramada, no pudiendo darse credibilidad a su afirmación de que la vio en tres ocasiones (56'40'') porque ello no se reflejó en su informe y carece de cualquier otro apoyo probatorio, como podía haber sido una grabación.
Por otro lado, se alega por el perito que la máquina no tiene el marcado CEE ni se ha entregado la documentación al cliente (manual de uso y mantenimiento y certificado de garantía), pero ello no afecta al funcionamiento de la máquina sino al cumplimiento de la normativa en materia de compraventa de máquinas y en definitiva del contrato, que no puede considerarse incumplido en este punto en tanto la referida documentación se entrega al pago de la factura y esto no ha tenido aún lugar en su importe total.
El recurso, por tanto, ha de ser desestimado.
Tampoco puede estimarse la petición subsidiaria de rebajar la deuda pues el acuerdo de un nuevo presupuesto rebajado de la máquina, tras su modificación, no sólo es una cuestión nueva que no puede ser admitida en apelación, en aplicación del brocardo "pendente apellatione nihil innovatur", al sustraer a la contraparte la posibilidad de efectuar alegaciones y aportar prueba, sino que además no hay prueba alguna de tal acuerdo.
TERCERO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la L.E.Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso; declarándose igualmente la pérdida del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Seis de Jaén con fecha 17 de octubre de 2011 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 317 del año 2010, debemos de confirmarla íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
