Sentencia Civil Nº 211/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 211/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 679/2011 de 24 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 211/2012

Núm. Cendoj: 28079370252012100172


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00211/2012

Fecha: 24 DE ABRIL DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 679 /2011

Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandante: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

PROCURADOR:D.EDUARDO CODES FEIJOO

Apelado y demandado: Adoracion

PROCURADOR:SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 889/2010

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 DE ALCALÁ DE HENARES

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.JOSÉ MªGUGLIERI VAZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En MADRID , a veinticuatro de abril de dos mil doce .

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ, y por los magistrados JOSÉ MªGUGLIERI VAZQUEZ y ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, derivado de oposición a petición inicial de proceso monitorio y sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Alcalá de Henares, en el que fue registrado bajo el número 889/2010 (Rollo de Sala número 679/2011), que versa sobre cumplimiento de contrato, y en el que son parte: como APELANTE Y DEMANDANTE, la entidad mercantil «BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA», defendida por el letrado don José María Ortiz Serrano y representada ante el órgano de primera instancia por el procurador don José María García García y ante este tribunal de alzada por el procurador don Eduardo Codes Feijoo; y, como APELADA Y DEMANDADA, DOÑA Adoracion , defendida por la letrada doña María Isabel Artes Calero, representada ante el juzgado de primer grado por la procuradora doña María José Romero Rodríguez y no comparecida ante esta Audiencia. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Alcalá de Henares dictó, en fecha veinticuatro de marzo de dos mil once, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario, derivados de proceso monitorio, seguidos ante el mismo con el número 889/2010, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:

«... Que estimo parcialmente la demanda formulada por Banco Popular Español S.A. y condeno a D.ª Adoracion a que abone a la parte actora la cantidad de 19 993, 1 euros sin intereses ni costas ...».

SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad mercantil demandante, «BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase resolución en la que, con íntegra estimación del recurso se, revocase la sentencia apelada en el sentido de estimar la demanda inicial, condenando a doña Adoracion al pago a la demandante de la cantidad de 20 921,29 euros de principal, intereses remuneratorios y de demora adeudados a la actora a fecha 17 de septiembre de 2009, más sus intereses legalmente procedentes siendo estos los pactados en la póliza de préstamo desde esa fecha, gastos y costas.

TERCERO.- La representación procesal de la demandada, doña Adoracion , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se confirmase la sentencia apelada en todos sus términos con imposición de costas a la entidad apelante.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día diecinueve de abril de dos mil doce, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de debate en el proceso al que la presente alzada se contrae quedó circunscrito, como consecuencia de las alegaciones efectuadas por las partes en sus correspondientes escritos expositivos, a la pretendida nulidad de la cláusula del contrato de préstamo litigioso que fijaba los intereses moratorios en el tipo del 29 % anual.

La sentencia de primera instancia afirmó la nulidad de dicha cláusula por considerar abusivo el tipo establecido, limitando la condena de la demandada a la suma de 19 993,10 euros, que representaba el importe reclamado en concepto de principal.

SEGUNDO.- Consentida la sentencia de primera instancia por la parte demandada, que se aquietó con el pronunciamiento de condena efectuado, el objeto de la presente alzada queda circunscrito, consecuentemente, a valorar el carácter abusivo de la cláusula contractual considerada nula y a determinar, en definitiva, la existencia, o inexistencia, de obligación alguna, a cargo de la demandada, de abonar a la actora los importes reclamados en concepto de intereses moratorios.

Tal cuestión es, por imperativo de lo establecido por el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la única que, por consiguiente, puede ser objeto de examen y pronunciamiento en esta segunda instancia, quedando consentido y firme el pronunciamiento de condena de la demandada a abonar a la actora recurrente el importe reclamado en concepto de principal adeudado del préstamo litigioso.

TERCERO.- La Sala no comparte la conclusión jurídica afirmada por el juzgador de primera instancia para fundar el pronunciamiento impugnado en esta alzada. Y ello por las siguientes razones:

En primer lugar, porque, como cabe inferir de la doctrina expuesta por las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001 y 26 de octubre de 2011 , a los intereses moratorios -que suponen una indemnización por el retraso (mora) en el cumplimiento de una obligación de pago de una cantidad de dinero, con la finalidad de resarcir al acreedor de los daños y perjuicios que le origina, precisamente, la mora del deudor- no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura -prevista para los intereses retributivos o remuneratorios que son los que constituyen la retribución o rendimiento por la disponibilidad del capital prestado-, por cuanto los intereses de demora no tienen, en definitiva, la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena, lo que hace que no se consideren si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908.

En segundo lugar -y con independencia de que los elementos probatorios aportados al proceso no permiten afirmar, con la debida y necesaria certeza, que el préstamo litigioso se destinara a la satisfacción de necesidades personales de la prestataria-porque, en cualquier caso, no resulta de aplicación, al supuesto sometido a enjuiciamiento, la previsión contenida en el artículo 19.4 de la Ley de la Ley 7/1995 de 23 de marzo , de Crédito al Consumo -vigente al tiempo de celebración del contrato litigioso y al tiempo de interposición de la demanda rectora del proceso-, toda vez que, como ya tiene precisado esta Sección en sentencia de 9 de mayo de 2008 y en Auto de 22 de diciembre de 2011, la limitación legal impuesta en el reseñado precepto lo es para los supuestos de descubiertos de créditos en cuenta corriente -es decir, cuando en la cuenta corriente bancaria el depositante ha dispuesto de la totalidad de los fondos propios y continúa realizando operaciones con cargo al dinero que en esa situación de descubierto el Banco o la entidad financiera le presta, o lo que vulgarmente se conoce como "números rojos"-, pero no para los supuestos de retraso en la devolución de dinero recibido en virtud de un contrato de préstamo.

La aplicación analógica del precepto podría tener sentido si realmente la cuestión necesitara una regulación específica no afrontada por el Legislador, dejando una laguna legal que precisase ser cubierta acudiendo al mecanismo previsto en el artículo 4.1 del Código Civil . Sin embargo, no es ese el caso, pues la normativa posterior a la Ley 7/1995, la Ley 16/2011, de 24 de junio, actualmente vigente, donde el Legislador tuvo oportunidad de extender la aplicación de la norma relativa a la limitación del interés por descubierto en cuenta corriente, no lo hizo. El dato es significativo, desde la interpretación sociológica que se ha de hacer de las normas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil , pues muestra que el espíritu de la disposición contenida en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995 estaba restringido al supuesto específicamente regulado sin abarcar casos diferentes, de modo que el interés por mora nacido por incumplimiento del deudor en el préstamo bancario carece de una limitación específica, y si el Legislador conscientemente no ha querido fijarla, lo será porque considera suficientemente regulados con el resto de la normativa especial los supuestos donde puede producirse abuso contra el consumidor.

Y, en tercer lugar, porque aunque, efectivamente, la Ley de Consumidores y Usuarios vigente al tiempo de conclusión del contrato litigioso, establecía -artículo 10 bis y Disposición Adicional Primera- el carácter abusivo de las cláusulas que impusieran una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpliera sus obligaciones -y, por ende, si el interés moratorio excediere de unos límites razonables que provocasen desproporción con el objetivo asignado a la cláusula, tanto por exceder desmesuradamente del perjuicio previsiblemente resarcible, como por superar el grado de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que pudieran estimarse acordes con las circunstancias y la costumbre del mercado, resultaría posible declarar la nulidad de la cláusula, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 10 bis Ley de Consumidores , o bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Código Civil , reducir el importe del interés por mora si se apreciara una situación de abuso de derecho por parte del acreedor-; no debe olvidarse, como tiene precisado esta Sección en las resoluciones precedentemente reseñadas, que el carácter abusivo del interés por mora no puede evaluarse enfocando únicamente el importe del índice porcentual aplicado, sino conectando éste con las circunstancias del caso, como son las condiciones del mercado en el momento de suscribir el préstamo y las concurrentes en el momento de exigirse el pago, así como si la parte prestamista se aprovechó de las contingencias del mercado para obtener una ganancia no prevista. Y en el presente caso, no se han alegado, ni invocado, en modo alguno, por la parte deudora, ninguna circunstancia que permitiera evidenciar el carácter abusivo del tipo de interés moratorio contemplado en el contrato litigioso, pues, como evidencia el tenor del escrito de contestación a la demanda (folios 50 a 53) la representación procesal de la demandada se limitó a sustentar aquel carácter abusivo en la limitación contemplada en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995 .

CUARTO.- En la medida de todo ello, al no haberse aducido -ni, consecuentemente, justificado- que el interés moratorio pactado resultara superior al establecido normalmente en el mercado monetario y bancario al tiempo de suscripción del contrato litigioso, o que dicho tipo de interés resultara notablemente excesivo y desproporcionado al perjuicio derivado para la entidad bancaria de la mora del deudor prestatario, o que hubiere mediado alguna conducta desleal de la entidad acreedora para obtener un enriquecimiento añadido, no cabe calificar como abusivo el tipo de interés moratorio pactado; por lo que, con estimación del recurso de apelación interpuesto procede revocar la sentencia apelada y estimar totalmente la demanda inicial rectora del proceso, condenando a la demandada doña Adoracion a pagar a la entidad actora, «BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA», la suma de 20 921,29 euros de principal, intereses remuneratorios pactados y de demora adeudados a fecha de 17 de septiembre de 2009 -conforme a la liquidación que se desprende de los documentos obrantes a los folios 24 a 26, que no ha sido cuestionada, impugnada o desvirtuada en modo alguno-, con los intereses de demora al tipo pactado en el contrato desde la reseñada fecha.

QUINTO.- El carácter complejo y jurídicamente dudoso de la cuestión objeto de debate en el proceso -el carácter abusivo, o no, de un interés moratorio del 29%-, que se pone claramente de manifiesto por la distinta valoración jurídica que de los mismos hechos efectúa el juzgador de instancia y esta Sala y por la existencia de diversa jurisprudencia menor contradictoria en cuanto a dicha cuestión, justifica, al amparo de lo establecido en el artículo 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar una expresa y especial imposición de las costas causadas en la primera instancia a ninguna de las litigantes, abonando cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEXTO.- La estimación del recurso de apelación interpuesto determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398.2 de la misma Ley Procesal , que tampoco proceda efectuar expresa condena a ninguno de las litigantes de las costas de esta alzada, debiendo abonar, de igual modo, cada una de ellas, las causadas a su instancia y las comunes, por mitad.

SÉPTIMO.- La estimación del recurso determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para la interposición de aquél.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA» contra la sentencia dictada, en fecha veinticuatro de marzo de dos mil once, por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Alcalá de Henares , en el proceso declarativo, derivado de oposición a petición inicial de proceso monitorio, sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 889/2010 (Rollo de Sala número 679/2011), y en su virtud,

PRIMERO.- Revocar, y dejar sin efecto, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada.

SEGUNDO.- Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la entidad mercantil «BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA», representada por el procurador don José María García García, contra doña Adoracion , representada por la procuradora doña María José Romero Rodríguez.

TERCERO.- Condenar a la expresada demandada doña Adoracion a pagar a la mencionada entidad actora, «BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA» la suma de VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (20 921,29 €) con sus correspondientes intereses de demora al tipo pactado en el contrato computados desde el día 17 de septiembre de 2009.

CUARTO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en el presente proceso, en ambas instancias, debiendo abonar, cada una, las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

QUINTO.- Devolver a la parte recurrente, «BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA» el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ (Presidente), JOSÉ MªGUGLIERI VAZQUEZ y ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, que la han constituido.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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