Sentencia Civil Nº 211/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 211/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 335/2011 de 08 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 211/2012

Núm. Cendoj: 35016370042012100204


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. EMMA GALCERAN SOLSONA

Magistrados

D./Da. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA

D./Da. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de mayo de 2012.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 1 de febrero de 2010

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Dna. Erica Y D. Apolonio .

VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincia de Las Palmas, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria de fecha 1 de febrero de 2010 , seguidos a instancia de Dna. Erica Y D. Apolonio , como parte apelante en esta alzada, representado por la Procuradora Dna. Ma Teresa Díaz Munóz y asistido por la Letrada Dna. Ma del Rosario Suárez Suárez, contra la entidad mercantil CONSTRUCCIONES DEL PINO JORGE, S.L., como apelado en esta alzada, representado por el Procurador D. Francisco Javier Jiménez Castro y asistido por la Letrada Dna. Sonia Jordan Almeída .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Santa María de Guía (Las Palmas), en el juicio ordinario 791/2007 se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador D. Carmelo Ortiz Pérez en nombre y representación de la mercantil Construcciones del Pino Jorge S.L., declaro resuelto el contrato privado de compraventa de vivienda suscrito entre las partes el día 4 de Mayo de 2005, condenando a Da. Erica y D. Apolonio a que abonen a la mercantil Construcciones del Pino Jorge S.L. la cantidad de ocho mil trescientos dieciséis euros con cincuenta céntimos (8.316,50€); todo ello con expresa imposición de costas a la demandada; DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Da. Josefa Estévez Ojeda en nombre y representación de Da. Erica y D. Apolonio , con expresa condena en costas a la actora.

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 1 de Febrero de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandante y demandada en reconvención Da. Erica y D. Apolonio al que se opuso la parte contraria la mercantil CONSTRUCCIONES DEL PINO JORGE S.L. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Da. MARGARITA HIDALGO BILBAO, que expresa el parecer de la sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La presente demanda de reclamación de cantidad, y la demanda acumulada de resolución contractual y reclamación de cantidad, tienen su origen en el contrato sobre plano de vivienda futura celebrado por las partes, el 04 DE MAYO DE 2005, siendo objeto del mismo

VIVIENDA DUPLEX N° NUM000 , con salida a la CALLE000 número NUM001 . Tiene una superficie construida de 224,90 METROS CUADRADOS metros cuadrados aproximadamente, y 138,20 metros cuadrados aproximadamente de superficie útil, dividida en las siguientes dependencias:

12 metros de cubierta.

PRIMERA PLANTA: COCINA SALON Y 1 aseo, con 38,17 m cuadrados aproximados.

SEGUNDA PLANTA: TRES HABITACIONES, un bano, y acceso a la cubierta, 48,96 m cuadrados aproximadamente.

SOTANO de 39,07 metros cuadrados, para vehículos, con acceso al mismo aproximadamente.

Linda: al frente Calle en proyecto de la urbanización, al salir a la derecha CON CALLE000 , al salir a la izquierda CON VIVIENDA N° NUM002 , y al fondo con vivienda n° NUM003 .

Las partes estipularon en la misma cláusula DECIMO SEGUNDA que Las obras estarán terminadas en enero del 2.006, acreditada con la certificación de los técnicos Directores de las mismas, siendo su entrega como máximo 3 meses después de la fecha indicada, entregándose en este momento las llaves y la documentación necesaria para que la vivienda pueda ser habitada.

Caso contrario sin causa que justifique cualquier atraso de la entrega y recepción de la vivienda, la parte vendedora entregara a la parte compradora la cantidad de 360 euros por mes de demora como danos y perjuicios a la parte compradora.

Conviniendo en la estipulación DECIMO CUARTA.- Una vez finalizada la obra y con objeto de recibir las llaves y cumplimentar su obligación de pago, el vendedor lo notifica mediante carta certificada al comprador para que se persone en el domicilio de la parte vendedora, en el plazo máximo de 10 días.

Los compradores senalan como domicilio a todos los efectos de este contrato el estipulado en el encabezamiento.

La sentencia estima, la demanda reconvencional desestimando, la demanda principal interponiendo recurso, los actores de la demanda rectora de estas actuaciones.

SEGUNDO.- En el supuesto de autos es el mismo demandado quien construye y vende las viviendas que en la actualidad, incluye la que es objeto de este litigio. La entidad demandada por tanto, se comporta frente al comprador del inmueble de una forma ambivalente porque, por una parte, es un encargado de la construcción del edificio que ha vendido sobre plano y, en consecuencia, será responsable de los defectos o vicios de la construcción que presente el inmueble, y por otra parte, el promotor actúa como vendedor del inmueble.

En estos casos nos encontramos con un contrato de los denominados llaves en mano, por lo que no puede excluirse la aplicación de lo dispuesto en el art. 1591.2 CC que establece un plazo de 15 anos para la responsabilidad ocasionada por el incumplimiento del contrato. Efectivamente, no se trata únicamente de un contrato de arrendamiento de obra en el que se demanda al promotor como tal, sino de una compraventa de cosa futura, que el promotor está encargado de poner a disposición del adquirente, con las condiciones expresadas en la memoria de calidades y por ello hay que aplicar la regla del art. 1591.2 CC , dado que el promotor es el vendedor y responde por el incumplimiento de las calidades.

En estos supuestos tanto la doctrina como la Jurisprudencia ( sentencias del TS de 28-11-70 , 23-10-71 y 1-6-85 entre otras muchas) han venido senalando que el comprador de una vivienda -o quien encarga su ejecución- disponen de tres acciones frente al promotor o el contratista: las derivadas del saneamiento por vicios ocultos, ( art. 1484 y ss. del C. Civil ), las dimanantes del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso ( art. 1101 , 1255 , 1258 y concordantes de dicho Código ) y las derivadas de la ruina funcional que encuentran fundamento en el art. 1591 del Código Civil (hoy en la Ley de ordenación de la Edificación).

En la demanda principal objeto de este recurso las partes no solicitan la resolución del contrato sino una indemnización de danos y perjuicios entendiendo que los vendedores se han retrasado en la entrega de la misma, solicitando la cantidad mensual pactada y vencida al interponer la demanda así como la que se devengue durante la tramitación de las actuaciones y que se condene al demandado ha realizar las actividades necesarias para que se pueda elevar a público el contrato privado de compraventa.

TERCERO.- Sin embargo resulta probado, que la constructora inicio los tramite para la división de la propiedad en marzo de 2.006, (consta en autos copia o borrador del Notario presentado por los compradores). Asimismo se le envió un burofax a los compradores si bien solo a Da. Erica y no a D. Apolonio , no es menos cierto que se pacto que se notificaría en el domicilio que consta en el encabezamiento del contrato y no en los domicilios, y el primero era el de Da. Erica y no consta ninguna actuación de los compradores hasta que en septiembre de 2.006 remiten un BUROFAX a la empresa constructora requiriéndoles por retraso en la entrega. No se prueba ninguna actividad de Da. Erica ni de D. Apolonio , tendente a formalizar la compraventa o a exigir como senala y prueba que la escritura de compraventa no está el garaje o que existen desperfectos en la obra. Dejan pues transcurrir cuatro meses frente a los diez días pactados para hacer alegaciones con relación a la compraventa.

Este incumplimiento, el no realizar ninguna actividad tendente a otorgar la escritura pública o solicitar las modificaciones que senala en su demanda, justifican el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil , pues estamos ante un contrato con obligaciones reciprocas, en las que queda constancia, que Da. Erica y D. Apolonio , han incumplido lo estipulado de forma grave, no han realizado lo que le incumbía como consecuencia de su conducta negativa o ausencia de la misma para otorgar la escritura o negociar la misma.

Procediendo en consecuencia a confirmar la sentencia de instancia, no oponiéndose la parte en su recurso a las cantidades reclamadas.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación formulado por conlleva la expresa imposición de costas a la apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Da. Erica ni de D. Apolonio , contra la sentencia de fecha 1 de Febrero de 2010, dictada en el juicio ordinario 791/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Santa María de Guía (Las Palmas). SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico

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