Sentencia Civil Nº 211/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 211/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 28/2011 de 01 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2012

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 211/2012

Núm. Cendoj: 26089370012012100333


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00211/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : -: VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo: SEN 010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000028 /2011

S E N T E N C I A Nº 211 DE 2012

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as:

Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En la ciudad de Logroño a uno de junio de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los Autos de JUICIO VERBAL 069 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)28 /2011 , en los que aparece como parte apelante la entidad mercantil PROMOCIONES PRADEMO S.A., representada por la Procuradora de los tribunales

Dª ANA ROSA RAMIREZ MARIN y asistida por el Letrado D. OSCAR MARTINEZ ALIENDE, y como parte apelada 1.- Dª Sabina representada por el Procurador de los tribunales D. FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO y asistida por el Letrado D. EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS, 2.- La entidad mercantil MILEIVA CONSTRUCTORA S.L. -en rebeldía-, siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA .

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 14 de octubre de 2010, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. García-Aparicio Bea, en nombre y representación de la Da Sabina , contra "Mileiva Constructora, S.L.", en rebeldía, y contra "Prademo, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Ramírez Marín, debo acordar y acuerdo:

1.- Condenar solidariamente a las demandadas a reparar las deficiencias consistentes en las manchas de cotegrán de las tejas de la propiedad de la demandante sita en Fuenmayor, CI Cenicero n° 13, así como en el zócalo de dicha vivienda, en los términos señalados en los fundamentos de derecho Cuarto y Tercero, respectivamente, de esta Sentencia.

2.- Condenar solidariamente a las demandadas al pago de las costas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Prademo Construcciones S.L., se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 31 de mayo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la codemandada, Promociones Prademo S.A. la sentencia de instancia solicitando su revocación y se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones frente a ella deducidas.

Alega la recurrente, en primer lugar, prescripción de la acción respecto de los daños que se dicen causados en el tejado de la demandante, por cuanto, señala, los trabajos de revestimiento de cotegrán, que causaron según el perito las manchas en el tejado de la demandante, se ejecutaron antes del mes de mayo de 2007 y las manchas son visibles desde la calle, por lo que podía haber ejercitado la actora la acción de reclamación desde mayo de 2007, y la demanda se interpone en noviembre de 2009, habiendo prescrito la acción por transcurso del plazo de un año que señala el artículo 1968 del Código Civil , al no haber sido interrumpido por la actora que nunca requirió a Promociones Prademo S.A. la reparación de las tejas, ya que sólo remitió dos cartas, en junio de 2008 y julio de 2009, pero relativas únicamente a la reparación del zócalo o parte inferior de la fachada.

La parte demandante se opone al recurso, alegando que sólo conoció los daños en el tejado por el informe pericial que acompaña la demanda, y que la recurrente reconstruyó un muro derribado, por lo que aceptados los daños, novada, de forma implícita la obligación, el plazo de prescripción aplicable sería el de quince años del artículo 1964 del Código Civil y no el de un año.

Pues bien, inicialmente hemos de señalar que la demandante en el escrito de demanda expresamente expone, hecho segundo, que "pudo apreciar: en el mes de junio de ese mismo año 2007 y concretamente el día de 30 junio, que al aplicar cotegrán en la fachada lateral del edificio (la que colinda con la vivienda de la actora), se mancharon las tejas de la casa de la hoy actora". Por tanto, hemos de rechazar la alegación de la parte actora de que no pudo apreciar los daños del tejado hasta que los puso de manifiesto el informe pericial de fecha 24 de marzo de 2008, cuando ella misma expresa que los apreció el día 30 de junio de 2007.

En segundo lugar, en cuanto al plazo prescriptivo de quince años, hemos de reproducir en ésta las consideraciones que en supuesto similar se incluyen sobre tal cuestión en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja número 374/2011, de 16 de noviembre , que expresa: "No puede compartirse la alegación relativa a que el plazo a considerar ha de ser el de quince años, general para la prescripción de acciones personales que no tengan señalado otro plazo legal, por la doble razón de tratarse de un argumento nuevo, introducido de forma sorpresiva en la segunda instancia, lo que es tanto como alterar el objeto del debate con merma de la igualdad de armas procesales del resto de partes, y por ser evidente que no existía contrato alguno entre el demandante y los demandados y que la acción ejercitada en la demanda es la de responsabilidad extracontractual. Y así la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-4-2008 razona: "En primer lugar, la parte recurrente sostiene que el carácter constitutivo del reconocimiento de deuda impide aplicar el régimen de prescripción correspondiente a las obligaciones que son objeto de dicho reconocimiento, pues de él surge una nueva obligación sujeta al plazo de prescripción general para las acciones personales .Esta alegación no puede ser aceptada. Según el artículo 1973 CC , el acto de reconocimiento de la deuda por el deudor opera como causa de interrupción de la prescripción. De esto se infiere que no comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de prescripción, puesto que, según declara la jurisprudencia, la interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, y a partir de la interrupción se comienza a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción ( STS de 6 de marzo de 2003 , entre otras muchas). Sólo existiría una modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual (con arreglo al principio según la cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación: art. 1204 CC ) ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el art. 1224 CC . En otro caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003 ), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada. En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006, rec. 3510/1997 , en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente Las sentencias citadas por la parte recurrente nada demuestran en contra de la anterior argumentación, ...en ninguna de ellas se admite que el simple reconocimiento comporte una novación extintiva o altere la naturaleza de la obligación reconocida a efectos de la prescripción , sino que se establece como característica del reconocimiento la de «operar sobre débito preexistente a cargo del que lo reconoce» (en palabras de la última de las citadas). El llamado por algunas sentencias de esta Sala efecto constitutivo del reconocimiento, en el que insiste la parte recurrente, no supone, como la misma propugna, la extinción de la deuda anterior o su sustitución por una obligación de distinta naturaleza a los efectos de la prescripción, sino que con esta expresión se describe el efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico, como explica la STS de 18 de mayo de 2006, rec. 2696/1999 , según la cual «cabe reconocer en él (en el reconocimiento de deuda) efectos constitutivos (...), lo cual (...) conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado".

En el caso concreto que nos ocupa, además de no constar reconocimiento en cuanto a daños en las tejas, ni se ha producido novación, ni existe relación contractual entre las partes, por lo que el plazo de prescripción, dada la naturaleza de la acción ejercitada, es el de un año, establecido en el artículo 1968-2 del Código Civil .

Por otra parte, hemos de señalar que, como expresa la STS de 29 de noviembre de 2010 , "La doctrina de esta Sala es clara y reiterada a señalar que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( SSTS de 22 de febrero de 1991 ; 16 de marzo de 2010 ). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS 27 de septiembre de 2005 ; 3 de mayo de 2007 ; 19 de octubre de 2009 ; 16 de marzo de 2010 , entre otras).

Además, hemos de establecer que la interrupción de la prescripción sólo afecta a aquél que los demandados frente al que se llevaron a cabo los actos interruptivos de la prescripción como se razona en la STS de 31 de marzo de 2010 que, en un caso de ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual por los daños ocasionados en un inmueble con ocasión de obras efectuadas en solar colindante, señala que debió aplicarse la doctrina del Tribunal Supremo en torno a la interrupción de la prescripción en los casos de solidaridad impropia, según acuerdo adoptado en Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en fecha 27 de marzo de 2003, y consolidada a partir de la STS de 14 de marzo de 2003 , que establece que el párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el sentido de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, cómo es la derivada de la responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente. Las sentencias de 14 de marzo y 5 de junio 2003 introdujeron la salvedad de que lo acordado debía entenderse "sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado". A partir de las resoluciones citadas, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha aplicado el acuerdo de una manera uniforme, de la que son testimonios las sentencias de 6 de junio de 2006 y 28 de mayo de 2007 , que expresan la doctrina consolidada según la cual "si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza al otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes".

Partiendo de lo expuesto, aceptando en la demanda a la actora que pudo apreciar el día 30 de junio de 2007, como se mancharon las tejas de su casa al aplicar cotegrán en la fachada lateral del edificio colindante, la acción respecto de Promociones Prademo S.A., a la presentación de la demanda, en fecha 30 de noviembre de 2009, y en lo relativo a daños en las tejas, había prescrito, puesto que a dicha mercantil, por el letrado de la actora se dirigieron reclamaciones extrajudiciales en fechas 25 de junio de 2008 (folio 20) y 24 de junio de 2009 (folio 32) en las que no se alude a daños en las tejas sino a que sólo queda por reparar el zócalo por la parte inferior de la fachada, requiriendo para que se lleve a cabo la reparación, obviamente del daño que únicamente queda por reparar aunque en el párrafo primero se aluda genéricamente a "reparar los daños y perjuicios causados".

No cabe atribuir efecto interruptivo respecto a Promociones Prademo S.A., a los requerimientos que en fechas 27 de marzo de 2008 (folio 15) y 30 de abril de 2008 (folio 17) dirigió Caser a Mileiva Constructora S.L. relativos, éstos sí, a "daños en tejas manchadas de cotegrán y el zócalo de fachada manchado de pintura", al no existir conexidad o dependencia acreditada que permita presumir conocimiento por Promociones Prademo S.A., existiendo únicamente la denominada solidaridad impropia, además de que desde la última reclamación extrajudicial sobre las tejas (folio 17) hasta la presentación de la demanda había transcurrido también más de un año, puesto que las otras reclamaciones dirigidas a Míleiva Constructora SL por el letrado de la actora en fechas 25 de junio de 2008 (folio 24) y 24 de junio de 2009 (folio 28) son idénticas en contenido a las dirigidas en iguales fechas a Promociones Prademo S.A., esto es, sin referencia alguna a daños en las tejas, excluidos por la expresión de ser la de los daños del zócalo de fachada la única reparación pendiente. No obstante, no se ha alegado prescripción de la acción respecto a Míleiva Constructora S.L., en situación de rebeldía procesal, por lo que en cuanto a ésta, no puede ser apreciada prescripción de la acción, ya que es reiterada la doctrina y la jurisprudencia sobre la imposibilidad de apreciar de oficio la prescripción ( SSTS de 17 de julio de 2008 , 30 de noviembre de 2006 , 16 de enero de 2006 ).

SEGUNDO. - Conforme a lo expuesto en el precedente, producida la prescripción de la acción deducida frente a Promociones Prademo S.A. respecto a los daños en las tejas del tejado de la casa de la actora, ninguna virtualidad podría tener la consideración de las alegaciones de la precitada demandada-apelante, en cuanto a la entidad de los daños, deviniendo, por ello, innecesaria.

En cuanto los daños en el zócalo de la vivienda de la actora, alega la recurrente que no se ha acreditado que dichos daños obedezcan a las obras ejecutadas en la acera, como corrobora, según la parte apelante, el aumento que pretende han sufrido los daños en el zócalo desde la terminación de la obra. Sin embargo, a la vista de las fotografías obrantes a los folios 14 y 78 de los autos, sin perjuicio de que se haya aplicado algún producto sobre los desconchados en el zócalo, la ubicación de los desconchados es la misma, sin que se aprecie incremento de los mismos, además de que el testigo perito en el juicio insiste en que se pudieron producir por golpes al ejecutar los trabajos en la acera, excluyendo que se hubieran producido por capilaridad, y sin que se haya acreditado que otra distinta pudiera ser la causa que ocasionase los daños que constan producidos cuando la empresa Míleiva Constructora S.L. realizaba la acera que discurre por delante del edificio. Por tanto, ha de mantenerse el criterio expresado en la sentencia de instancia desestimándose el recurso, confirmando el pronunciamiento de condena en cuanto a la reparación del zócalo de la fachada de la vivienda de la actora.

TERCERO.- Estimada la prescripción de la acción deducida frente a Promociones Prademo S.A., respecto a las manchas de cotegrán de las tejas del tejado de la casa de la actora, la condena de Promociones Prademo S.A., se concreta a la reparación de los desperfectos causados en el zócalo de la fachada de la casa de la demandante, absolviéndola de la reparación de las manchas de cotegrán en las tejas, estimación parcial de la demanda que determina que las costas en la instancia causadas por la reclamación frente a Promociones Prademo S.A. formulada, sean asumidas por cada parte las causadas a su instancia y soportadas las comunes por mitad ( artículo 394-2 LEC ).

CUARTO. - Estimado en parte el recurso formulado por Promociones Prademo S.A., frente a la sentencia de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a imponer a ninguno de los litigantes las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª Ana Rosa Ramírez Marín, en nombre y representación de PROMOCIONES PRADEMO S.A., contra la sentencia, de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, en juicio verbal en el mismo registrado al nº 69/2010 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 28/2011, procede declarar la prescripción de la acción por Dª Sabina deducida frente a Promociones Prademo S.A., respecto a los daños en las tejas del tejado de la casa de la demandante, quedando sin efecto el pronunciamiento de condena que en la sentencia recurrida se establecía respecto de Promociones Prademo S.A., para la reparación de las manchas de cotegrán en las tejas de la propiedad de la actora, sita en la calle Avda. de Cenicero nº 13 de Fuenmayor (La Rioja) manteniendo el relativo a la condena a la reparación del zócalo de la vivienda, y el que se establece respecto de la demandada Mileiva Constructora S.L..

En cuanto a las costas en la primera instancia causadas por la reclamación deducida frente a Promociones Prademo SA, cada parte abonará las causadas a su instancia, soportando las comunes por mitad.

Las costas en primera instancia ocasionadas por la reclamación formulada frente a Mileiva Constructora S.L. se imponen a ésta.

No ha lugar a imponer a ninguno de los litigantes las costas de la alzada.

Procédase a devolver a la parte apelante el depósito consignado para recurrir.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

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