Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 211/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 904/2011 de 20 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 211/2012
Núm. Cendoj: 46250370072012100145
Encabezamiento
Rollo nº 000904/2011
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 211
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª OLGA CASAS HERRÁIZ
En la Ciudad de Valencia, a veinte de abril de dos mil doce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000115/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE QUART DE POBLET, entre partes; de una como demandados - apelante/s Juliana y Constantino , dirigidos respectivamente por el/la letrado/a D/Dª. OLGA MARIA ZORITA LAZARO y FRANCISCO JAVIER MUÑOZ ROMERO y representados respectivamente por el/la Procurador/a D/Dª PEDRO FRAU GRANERO y ISABEL LUZZY AGUILAR, y de otra como demandante - apelado/s TARCREDIT EFC, S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ENRIQUE LÓPEZ-MAESTRO MUÑOZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA GARCIA-LLACER BORT.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE QUART DE POBLET, con fecha 29 de julio de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo la demanda formulada por TARCREDIT EFC, S.A., y condeno a Juliana y Constantino a que, firme que sea esta resolución, abone a la actora la cantidad de 31.907,02 € más los intereses moratorios pactados.
Con expresa imposición de costas a la demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 17 de abril de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO . La representación procesal de la mercantil Tarcredit E.F.C. S.A. formuló demanda de juicio ordinario contra doña Juliana y don Constantino reclamando el pago de 31.907,02 €, importe de la cantidad que les prestó mediante un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, concretamente, para la adquisición de un vehículo Alfa Romeo matrícula .... TBB , cuyo pagó se debía realizar por medio de 96 plazos mensuales y que los demandados han dejado de pagar 5 plazos, correspondientes a los vencimientos de 5/8/2009 a 5/12/2009, ambos inclusive, decretándose el vencimiento anticipado de la deuda.
La representación de don Constantino se opuso a la pretensión actora alegando que era cierto el contrato y el impago, si bien había satisfecho mayores cantidades que las indicadas por la parte demandante.
La representación de doña Juliana se opuso a la demanda invocando que era abusivo el interés de demora pactado, fijado en un 2% mensual y la obligación de suscribir un seguro por importe de 2.179,49 €.-
La sentencia de instancia estima la demanda en todas sus partes, al considerar que no se ha demostrado que se abonaran mayores cantidades y estima que las cláusulas no son abusivas.
Contra dicha resolución se alzan las dos partes demandadas invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte demandante ha pedido la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 , nos dice:
"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"
TERCERO . Con carácter previo al examen de las cuestiones suscitadas, estimamos necesario concretar que si bien no ignoramos que nos hallamos ante una materia controvertida, este tribunal estima acertados los criterios sentados por la jurisprudencia en materia de interpretación de las cláusulas del contrato de préstamo, incluidos los relativos a la venta de bienes muebles a plazo.
En la sentencia dictada por esta Sala en el Rollo de apelación 562/2011 hemos analizado estas cuestiones, así como la jurisprudencia sobre la materia:
La Sentencia de la Audiencia provincial de Asturias,sección 7 del 25 de Noviembre del 2011 (ROJ: SAP O 2209/2011) Recurso: 218/2011, Ponente: RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE nos dice: CUARTO.- De la liquidación del préstamo aportada por la parte actora se desprende que el Tipo de Interés Nominal (TIN) aplicado fue del 24,95%, y que el Tipo de Interés de Demora (T.I. Mora) fue del 29,95%.
En relación a la consideración de los intereses remuneratorios como abusivos, tal y como ya dijimos en Sentencia de 24 de marzo de 2.011 , procede analizar el carácter abusivo del tipo pactado en el contrato y la nulidad de la cláusula que lo contempla y, ello dentro de los poderes que el juez posee para examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula por su vulneración del art. 10 bis y ter y Disposición Adicional de la LGDCU , fruto de la trasposición de la Directiva Comunitaria 93/13, tal y como permite la sentencia del TJCE de 27 de junio de 2.000 y viene haciendo esta Audiencia, como se señala en la sentencia de 21 de noviembre de 2005 , y se reitera en la 25 de febrero de 2011 : " .... Si no fuera porque la materia en que nos hallamos, presidida por el principio de la apreciación de oficio facultada a los tribunales, de las cláusulas abusivas en perjuicio del consumidor, tal como ha declarado la jurisprudencia comunitaria en Sentencia del TSJCE, Sala 4ª de 4 de junio de 2009 , que manifiesta: el art. 6, apartado 1 de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual abusiva no vincula al consumidor y que a este respecto no es necesario que aquel haya impugnado previamente con éxito tal cláusula, debiendo el juez nacional examinar de oficio el carácter abusivo tan pronto disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello , de tal manera que cuando considere que tal cláusula es abusiva se abstendrá de aplicarla, salvo si el consumidor se opone...".
Decíamos en
Sentencia de 9 de junio de 2.006 (citada en otras posteriores
,
como las de 24 de junio de 2.010
Pues bien, en el presente supuesto, el interés legal del dinero era del 4% en la fecha en que se concertó el contrato, de modo que el interés aplicado, del 24,95% supera en más de seis veces a aquel, y aunque no se exigieron al cliente otras garantías, y el Banco asumía un cierto riesgo, teniendo en cuenta el plazo de amortización (36 cuotas mensuales), no se considera justificada la imposición de un interés tan elevado, por lo que, siguiendo el criterio sentado en las Sentencias antes citadas, de 24 de junio de 2.010 y 24 de marzo de 2.01, dado que en los últimos cuatro años el tipo del interés legal del dinero ha estado situado en su punto más alto en el 5,5% (años 2.008 y 2.009), y teniendo en cuenta que la reducción del tipo de interés pactado ha de hacerse con criterio restrictivo, sin que afecte negativamente a la entidad financiera más allá de los límites que en el momento de realizar la reducción resulten aplicables con criterios de equidad, procede condenar a la demandada al pago de la cantidad pendiente de amortizar en la fecha en que se declaró anticipadamente vencido el préstamo (20 de julio de 2.010), que resulta ser de 3.551,19 , según se deduce de la ficha contable presentada con la solicitud inicial de procedimiento monitorio - una vez deducidas las cantidades aplicadas en concepto de intereses remuneratorios y de demora de las mensualidades impagadas-, más los intereses devengados sobre el capital en las diez mensualidades vencidas, al tipo del 13,75% anual (2,5 veces el 5,5%), por lo que en este particular, y en esta medida, procede estimar parcialmente el recurso."
También este tribunal que resuelve, en la sentencia dictada recientemente en el rollo de apelación Rollo nº 776-11 , hemos indicado:" La cuestión controvertida se centra en el importe de los intereses remuneratorios y sobre esta materia considero de especial relevancia la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, SAP, Civil sección 4 del 26 de Octubre del 2010 (ROJ: SAP BI 1874/2010) Recurso: 307/2010, Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA, en una reclamación semejante, cuya fundamentación jurídica, que reproduzco, hago propia:
"Con estos antecedentes y en base a la doctrina jurisprudencial menor examinada sobre estos contratos continuados de crédito o línea de crédito, entre ausentes, remitiendo el prestatario consumidor una solicitud y oferta de crédito redactada íntegramente y puesta a disposición de aquel por el establecimiento financiero de crédito prestamista ( Sentencias de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca de 30 de julio de 2.001 , Sección 9º de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de febrero de 2.010 , Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 15 de febrero de 2.010 y Sección 2 º de la Audiencia Provincial de Burgos de 30 de marzo de 2.010 ), el recurso de apelación debe ser estimado.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 21, de 19 de Febrero de 2009 (en la misma línea la S.A.P. Navarra, secc.1º, de 12 de marzo de 2009 ), dice "En este sentido, teniendo en cuenta, por una parte, el ámbito de la defensa de los consumidores y usuarios en la Unión Europea, al amparo de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de Abril , y, por otra parte, la interpretación y evolución en el ámbito de la protección de los consumidores que se ha venido observando, conforme a dicha normativa, en las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sobre la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto a los profesiones, tanto en lo referido a la capacidad de negociación, como en cuanto al nivel de información del mismo, lo que le lleva a adherirse a condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en su contenido, el Tribunal de Justicia ha venido manteniendo que esta situación de desequilibrio sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes en litigio, considerando el Tribunal que un medio idóneo para impedir que un consumidor quede vinculado por una cláusula abusiva es que el Juez nacional pueda examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula, conforme se mantuvo por él mismo en la sentencia de 27 de Junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores C-240/98 ª C-244/98, así como en la sentencia de 21 de Noviembre de 2002, Cofidis Convenio Colectivo de Empresa de SALCAIUTINSA/00 , indicándose en estas resoluciones que esta facultad del Juez (de apreciación de oficio de una cláusula abusiva) es necesaria para garantizar al consumidor una protección efectiva sus derechos, teniendo en cuenta que éste en ocasiones puede desconocer los mismo, o puede que encuentre dificultades para ejercitarlos, refiriendo el Tribunal de Justicia antes referido en sentencia de 26 de Octubre de 2006, en asunto C- 108/05 , que las previsiones del Art.6, apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE al establecer que las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional no vinculan al consumidor, lo que trata es de establecer un equilibrio real entre las partes en un contrato, tomando esencialmente en consideración la inferioridad en que se encuentra una de ellas, siendo la naturaleza e importancia del interés público en que se basa la protección otorgada por la Directiva a los consumidores, la que justifica que el Juez pueda apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual, para subsanar el desequilibrio existente entre consumidor y profesional".
Entrando en el fondo de la cuestión, es preciso tener en cuenta que el contrato se suscribió en abril de 2.002, por lo que le resulta de aplicación la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios 26/84, de 19 de julio, puesto que aún no había entrado en vigor el R.D. Legislativo 1/07, de 16 de noviembre. Aquella ley sufrió una importante reforma a través de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación 7/98, de 13 de abril, que comprendió una simbiosis parcial entre ambas normas.
En primer lugar, es de aplicación lo establecido en los arts. 5 y 7 de la Ley de las Condiciones Generales de la Contratación , al exigirse que las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes, siendo que todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas, para, a continuación, establecer que no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones: a) las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración el contrato o cuando no hayan sido firmadas cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5 , y b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuando a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato. Así como el art. 10.1.a) de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en la redacción vigente en la fecha en que se suscribió el contrato, que establecía que "las cláusulas, condiciones o estipulaciones que, con carácter general, se apliquen a la oferta, promoción o venta de productos o servicios, incluidos los que faciliten las Administraciones Públicas y las Entidades y Empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los siguientes requisitos: concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no faciliten previo o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual".
En el caso de autos, hay que poner de manifiesto que estas condiciones generales aportadas no han sido firmadas por los demandados, quienes únicamente firmaron el anverso del documento, en el que no se hace referencia alguna a la existencia de las condiciones generales ni a su conocimiento y aceptación, lo que contraría claramente lo dispuesto en los arts 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación . Por tanto, se han de considerar que tales condiciones no forman parte del contrato, sin que puedan considerarse incorporadas al mismo ya que no vienen firmadas y, además, no se hace referencia alguna a ellas en el contrato que sí firmaron los demandados, puesto que la referencia "haber tenido conocimiento de sus condiciones" parece referida a la solicitud Direct-Cash, al seguro opcional y al seguro de protección de tarjetas.
A mayor abundamiento y en segundo término, el artículo 8 de la Ley 7/1998 de 13 de Abril sobre Condiciones Generales de la Contratación , establece que serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esa Ley y, en particular, las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor en el sentido de la LGDCU.
La Ley 7/1998 completó además la LGDCU añadiéndolo, el artículo 10 bis, con el siguiente tenor: 1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquéllas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibro importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente Ley.
La disposición Adicional Primera de esta Ley declara que tendrán carácter abusivo las cláusulas o estipulaciones, contenidas en I-3: "La imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones" y la V-29 al considerar abusivos ex lege y, por tanto, nulas (A.P. Zaragoza Sección 5ª de 16 de diciembre de 2.008), las que contengan "imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el art. 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo , de crédito al consumo", el cual a su vez regula que "En ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual de equivalencia superior a 2,5 veces el interés legal del dinero". Y siendo que el interés legal del dinero para el año 2002 era del 4,25% mientras que el interés remuneratorio previsto en el contrato era del 20,85% y el TAE del 22,95%."
También queremos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo del 23 de septiembre de 2010, Roj: STS 6109/2010, Nº de Recurso: 1657/2006 , Nº de Resolución: 578/2010, Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ, dictada en un supuesto en el que se analiza el interés moratorio , y en la que concluye declarando abusivo el tipo de interés fijado en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, manifestando que " TERCERO .- El tercero, segundo de los admitidos, de los motivos del recurso de casación mantiene el carácter abusivo de la cláusula segunda del contrato de préstamo de 5 de febrero de 1992, en cuanto al interés moratorio del 29%, cuyo carácter abusivo viene definido por la Directiva comunitaria 93/13 del Consejo, de 5 de abril de 1993 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, por el artículo 10 de la Ley general para la defensa de consumidores, y usuarios 26/1984, de 19 de julio, aparte de leyes posteriores y de los artículos 1152 a 1155 del Código Civil , aquéllos no aplicables por el principio de irretroactividad de las leyes y éstos por no ser de aplicación la normativa de las cláusulas penales a los intereses moratorios, por más que éstos impliquen una sanción en caso de mora, incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso por el deudor. [...] No se trata de aplicar disposiciones posteriores a la fecha de celebración del contrato, sino de interpretar y aplicar la norma vigente, de 1984, a la luz de la legislación posterior adaptada a la realidad social, conforme al artículo 3.1 del Código Civil . La misma ley de 1984 fue reformada por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, que le añade el artículo 10 bis que declara abusivas las condiciones generales de la contratación que causen un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes ."
CUARTO : Partiendo de la jurisprudencia trascrita pasamos a examinar los motivos del recurso de apelación invocados.
En su escrito de recurso, don Constantino alega que el tribunal no ha valorado las circunstancias personas y económicas del demandado ya que no tuvo ninguna posibilidad de negociar las condiciones del contrato, por ello invoca que las cláusulas son abusivas y por tanto nulas, a tenor del artículo 85.6 de la LGCU, puesto que imponen una indemnización desproporcionada. Subsidiariamente solicita que se aplique el artículo 19 de la ley 7/95 relativa al descubierto en cuenta corriente.
Doña Juliana , igualmente invoca el error en la valoración de la prueba centrándose en el interés de demora, que se cifra en un 2% mensual y en el seguro, que asciende a 2.179,49 €.
El recurso debe estimarse en parte.
De la documentación aportada a las actuaciones se desprende que nos hallamos ante un contrato de adhesión, en el que las cláusulas y condiciones vienen impuestas por una de las partes, en el presente caso, la financiera, lo que no determina por sí sólo la nulidad del contrato, pues siendo cierto que el problema que plantea en la práctica el contrato de adhesión es el de la tutela de la voluntad de la parte más débil del contrato, existe una consolidada doctrina que establece que en los supuestos de duda en materia de interpretación ha de estarse a la más favorable para el asegurado ( STS de 8 noviembre 2001 ) obligando a un control legal y judicial de su contenido, por la grave limitación que, en principio, pudiera suponer sobre la autonomía de la voluntad de los contratantes, que establece el art. 1255 Código Civil , conclusión que también recoge la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Ahora bien, en el presente caso, y respecto de los intereses pactados, si bien los intereses remuneratorios, fijados en el 7,84% pueden estimarse elevados pero no abusivos, no podemos decir lo mismo, de los intereses moratorios, puesto que si nos atenemos a los criterios expuestos, y partiendo del interés legal dinero que, hasta abril de 2009 se fijo en el 5,50, y desde abril en el 4%, el interés moratorio que correspondería pagar sería del 13,50 % anual en el supuesto más elevado, mientras que en el presente caso se estableció que "Los deudores que demoren el pago de sus deudas vencidas, deberán satisfacer desde el día siguiente a su vencimiento un interés moratorio del 2% mensual, que se devengará día a día, sin necesidad de previo requerimiento, aplicándose la fórmula del interés simple: 1=CxRxT:100," lo que determina que según la liquidación aportada, a la cuota número 5 se le aplique un interés de demora del 36,69%; a la cuota número 6, del 29,67%;
Por todo ello, atendiendo a lo establecido en el Artículo 11 de la ley de Venta a Plazos de Bienes muebles, conforme al cual: Los Jueces y Tribunales, con carácter excepcional y por justas causas apreciadas discrecionalmente, tales como desgracias familiares, paro, accidentes de trabajo, larga enfermedad u otros infortunios, podrán señalar nuevos plazos o alterar los convenidos, determinando, en su caso, el recargo en el precio por los nuevos aplazamientos de pago.
Igualmente, tendrán facultades moderadoras de las cláusulas penales pactadas para el caso de pago anticipado o incumplimiento por parte del comprador , y a los criterios jurisprudenciales expuestos, consideramos abusivo el tipo de interés moratorio que se ha fijado en el 2% mensual, y por ello, fijamos que el interés moratorio que deberán abonar los demandados será del 13,75 % anual.
El segundo motivo que se suscita es el concerniente al importe del seguro siniestro, que se fija en 2.179,49 €, extremo que no podemos acoger puesto que no consta en autos ninguna referencia sobre la consideración como abusiva del importe que se reclama, ya que no se ha determinado
QUINTO : Por todo lo expuesto, debemos concluir con la estimación parcial del presente recurso y la revocación parcial de la sentencia de instancia, condenando a los demandados a la cantidad que se reclama como principal si bien, el interés moratorio que se aplicará será de 13,75% anual.
Al estimarse en parte la demanda y el recurso, no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Juliana así como el formulado por la representación de don Constantino , ambos contra la Sentencia de fecha 29 de julio de 2011 dictada en los autos número 115/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Quart de Poblet , resolución que revocamos en parte y, en su lugar, estimando en parte la demanda, condenamos a los demandados a que paguen a la actora la suma de 31.907,02 € como principal, más los intereses moratorios que se calcularán al tipo del 13,75%.
No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinte de abril de dos mil doce.
