Sentencia Civil Nº 211/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 211/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 976/2011 de 23 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 211/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100238


Encabezamiento

ROLLO Nº 976/11-C

SENTENCIA Nº 000211/2012

SECCIÓN OCTAVA

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Iltma. Sra.Dª: Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de abril de dos mil doce

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de XATIVA, con el nº 000001/2011, por TRAVELPLAN, S.A. representada por el Procurador D. VICENTE FRANCES SILVESTRE y dirigida por el Letrado D. RAFAEL BERNABEU INSA, contra LEVANTABI, SL., representada por la Procuradora Dª. Mª TATIANA DESCALS VIDAL y dirigida por la Letrada Dª. LORENA HERNÁNDEZ CLEMENTE, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por TRAVELPLAN SA.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de XATIVA, en fecha 20-6-11 , contiene el siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la sociedad Travelplan, S.A. representada por el Procurador Juan Santamaria, contra la mercantil Levantabi, S.L., representada por la Procuradora Tatiana Descals, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TRAVELPLAN SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 18 de abril de 2012

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

PRIMERO.- Travelplan SA formulo demanda de juicio monitorio contra Levantaba SL en reclamación de 4376'86 euros importe que se corresponde con la cancelación parcial del arrendamiento de un vehiculo tal y como se describe en la factura que se acompaña. Efectuado el requerimiento de pago, la demandada se opuso a la reclamación en los siguientes términos " Resulta improcedente la reclamación ya que mi mandante no adeuda la cantidad que le reclama correspondiente al periodo alegado, puesto que mi representada firmo un contrato de alquiler del vehiculo desde el 9 de julio de 2008 hasta el 1 de enero del 2009 por importe total de 4.317'85 euros, procediendo a devolver el vehiculo el día 6 de agosto de 2008, por no ser conforme a las condiciones que se habían pactado, pagando a la demandante la cantidad correspondiente al periodo en que realmente dispuso del vehiculo, esto es 684'25 euros, no teniendo que abonar cantidad alguna por dicho vehiculo ya que fue devuelto en perfectas condiciones. En el acto de la vista la parte actora se ratifico en su demanda y alego que se devolvió anticipadamente el vehiculo y al margen de lo estipulado. Por su parte la parte demandada alego la falta de legitimación activa, pues la demandante no aparece en ningún documento y si lo hace Globalia Automóviles SL, así como la excepción de pluspetición y en cuanto al fondo del asunto manifestó que el vehiculo se devolvió y que se pago el periodo en que se utilizo el vehiculo. La sentencia de instancia desestimo la demanda al apreciar la falta de legitimación activa y frente a dicha resolución formulo recurso de apelación la parte demandante.

SEGUNDO .- La parte demandante alega como motivo del recurso la improcedencia del acogimiento de la excepción de falta de legitimación activa y ello por que nada se alego en el escrito de oposición al monitorio y además en el propio escrito de oposición se reconoció la existencia de relación comercial entre las partes siendo objeto de discusión únicamente la reclamación. Examinadas las actuaciones el recurso ha de ser estimado por lo que a continuación se expone. En relación a esta cuestión y al objeto de clarificar el ámbito de resistencia de la parte demandada en el presente juicio, resulta conveniente precisar que esta Sala en sentencias de 9-9-03 , 20-9-03 , 4-10-03 , 4-10-04 , 19-10-04 , 29-11-04 , 7-3-05 , 16-5-05 , 21-11-05 , 28-11-05 , 29-9-06 . 9-7-08 , 4- 3-10 y 16 -11-2011 entre otras, viene declarando que el artículo 815. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la convocatoria de las partes al juicio correspondiente. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor. En armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina el posterior juicio, es claro que los motivos alegados por el demandado y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, lo que constituye el ámbito objetivo del debate litigioso. La introducción en la contestación de nuevos argumentos de oposición no es intranscendente, al contrario, infringe los principios de contradicción y defensa. De igual forma resultara incongruente la sentencia cuando se fundamente en una causa no invocada en la oposición al monitorio. En el supuesto que nos ocupa, en el escrito de oposición como antes se ha dicho nada se alego respecto a la falta legitimación activa, admitiendo la demandada la relación comercial entre las partes, y lo que únicamente se invocaba como causa de oposición fue que el vehiculo se devolvió por no ser conforme a las condiciones pactadas y que abono el periodo por el que se utilizo, fue en el acto de la vista cuando por primera vez se invoco dicha excepción al igual que la pluspetición, lo que ya resultaba extemporáneo. En consecuencia toda la oposición que desplegó el demandado en la contestación respecto a estas excepciones, fueron cuestiones que no invoco en la oposición por lo que deben tener la consideración de cuestiones nuevas por lo que el juzgador de instancia podía no haber entrado en su análisis y tampoco pueden ser analizadas en esta instancia al ser cuestiones nuevas. Decir que es cierto que la legitimación es una cuestión que afecta al fondo y que es apreciable de oficio, sin embargo no puede la sentencia descansar en la apreciación de una excepción de falta de legitimación activa cuando dicha cuestión no fue en su momento discutida por la parte demandada, pues del tenor del escrito de oposición al monitorio se admite claramente la legitimación activa, reconociendo el demandado la existencia de la relación comercial y oponiéndose solo a la procedencia de la reclamación en cuanto a la cantidad por lo que en cuanto a la legitimación hubo un reconocimiento implícito por parte de la demandada. En cuanto a la cuestión de fondo y examinada la prueba practicada procede la estimación de la demanda y ello por que ha quedado acreditado que el demandado de forma unilateral y sin causa justificada procedió a la devolución del vehiculo antes del tiempo pactado de duración del contrato pues como declaro Dª Martina , trabajadora de la demandada se devolvió por que ya no les venia bien disponer del vehiculo y no por la causa alegada en la oposición de no ser conforme con lo que se había pactado. Queda pues acreditado el incumplimiento de la parte demandada respecto del contrato de alquiler de vehiculo al proceder de forma unilateral a su devolución sin causa justificada, y sin que el cumplimiento del contrato pueda dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes ya que los contratos deben cumplirse en los términos pactados y el que lo contraviniera queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios. Además respecto a la cláusula del contrato respecto a la cual la resolución anticipada en la que solo debe abonarse el 50% de las mensualidades que resten por cumplir, es aplicable cuando se avisa fehacientemente con dos meses de antelación lo que no acontece en el caso de autos y sin que se haya acreditado sin ningún genero de duda el pacto por el cual la demandada podía devolver el vehiculo abonando solo el periodo que había sido utilizado ,es mas ha quedado acreditado que en todo caso el cliente debería tener un documento de devolución con el sello de la empresa y en este caso no existe dicho documento por lo que no existe la conformidad de la demandante. Procediendo por todo lo expuesto la estimación del recurso y con revocación de la sentencia de instancia, estimar la demanda en la cuantía solicitada como importe de la cancelación anticipada.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación del recurso de apelacion motiva la no imposición de las costas de esta alzada siendo las de primera instancia a cargo del demandado en aplicación del artículo 394 del mismo texto legal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Travelplan SA contra la sentencia de, 20 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Játiva , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 1/11, que se revoca y se estima la demanda formulada por Travelplan SA contra Levantabi SL y se condena a dicha demandada a que abone al actor la suma de 4.376'86 euros e intereses del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil , con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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