Sentencia Civil Nº 211/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 211/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 70/2012 de 20 de Abril de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SANCHEZ CANO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 211/2012

Núm. Cendoj: 50297370022012100162


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00211/2012

SENTENCIA NUMERO: 211/2012

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente

D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Magistrados

Dª MARIA ELIA MATA ALBERT

Dª MARIA JESUS SANCHEZ CANO

En Zaragoza, a veinte de abril de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1312/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 70/2012 , en los que aparece como parte apelante PROMOCIONES MARIANO Y GABAS, S.L.U. , representada por la Procuradora de los tribunales Dª ANA BEATRIZ GARCIA-ESCUDERO DOMÍNGUEZ y asistida por el Letrado D. JOSE LUIS CALONGE VAZQUEZ, y como parte apelada Dª Lorenza y D. Juan Alberto , representados por la Procuradora de los tribunales Dª ELISA CASANUEVA ROYO y asistidos por la Letrada Dª PALOMA CHINARRO HERNANDEZ, en cuyos autos con fecha 4 de noviembre de 2011, recayó Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Condeno a Promociones Mariano y Gabás, S.L.U. a abonar a doña Lorenza y don Juan Alberto la suma de 128.400 euros de principal, más los intereses del 6% anual desde la fecha de celebración del contrato, 18 de febrero de 2008, y ello sin imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte actora, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 3 de abril de 2012.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las todas prescripciones legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA JESUS SANCHEZ CANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Entablada demanda de Juicio Ordinario por la Procuradora Sra. Casanueva Royo, en nombre y representación de Dª Lorenza Y D. Juan Alberto , contra PROMOCIONES MARIANO Y GABÁS, S.L.U., representada por la Procuradora Sra. García Escudero, en reclamación de la suma de 128.400 euros, en concepto de cantidad entregada cuenta como precio de una vivienda, más el interés anual del 6%, la Sentencia de instancia, estimando las pretensiones de la actora, condeno a la demandada a abonar a Dª Lorenza Y D. Juan Alberto la suma de 128.400 euros, más los intereses del 6% anual desde la fecha de celebración del contrato, con imposición de costas a la demandada. Y todo ello, con fundamento en que ha quedado acreditada la entrega de la suma reclamada y su aplicación al apartamento de Sabiñánigo, que todavía no ha sido entregado, a lo que añade que la disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , prevé en su letra c) que la devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas a cuenta más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución.

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de PROMOCIONES MARIA NO Y GABÁS S.L.U., alegando como motivos de impugnación la existencia de error en la valoración de la prueba por el Juez de instancia, centrándose su argumentación en que no consta en ninguna cláusula que el precio de 128.400 euros se corresponda como consecuencia de cambiar los dos apartamentos en Panticosa por uno en Sabiñánigo.

Por su parte, la representación de la parte demandante impugna el recurso planteado de contrario, argumentando que no existe error en la valoración de la prueba, dado que constan aportados en autos dos justificantes de dos cheques nominativos por importe de 64.206,42 euros cada uno, de fecha enero de 2005, entregados en ese momento por los demandantes a la mercantil demandada para la adquisición de dos apartamentos en Panticosa. Junto a esto, la parte demandante, alega que, no habiéndose procedido, llegado el momento, a la escrituración de los citados inmuebles, las partes acordaron aplicar dicho pago a la adquisición de una nueva vivienda en la localidad de Sabiñánigo, suscribiendo un nuevo contrato de compraventa al efecto en el año 2008.

SEGUNDO.- Vistas las alegaciones de la parte recurrente y puesto que como motivo de recurso denuncia que la sentencia incurre en error de valoración de la prueba practicada en las actuaciones, primeramente, la Sala ha de recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se circunscribe al ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, que es a quien corresponde la apreciación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, pues él quien ha presenciado personalmente el desarrollo de la práctica probatoria y se ha visto favorecido por la inmediación. Es por este motivo, por lo que cuando se trata de valoración probatoria la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

TERCERO.- De otro lado y tras analizar el resultado de la prueba practicada este Tribunal necesariamente ha de concluir que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho contemplado en el artículo 3 de la Ley 57/1968 de 27 de julio , que otorga al cesionario la facultad de rescindir el contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, más los oportunos intereses una vez "expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar". Esta afirmación, tal y como toma en consideración el Juez "a quo", se encuentra reforzada por lo dispuesto la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de cinco de noviembre, de Ordenación de la Edificación , que regula la percepción de las cantidades entregadas a cuenta del precio durante la construcción por los promotores o gestores, estableciendo que las mismas se cubrirán mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, siendo dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, aplicables en el caso de viviendas con las modificaciones que previene, de entre las cuales, cabe destacar, la prevista en el apartado c), que dispone que la devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución.

CUARTO.- Centrándonos ya en el enjuiciamiento del fondo de la cuestión litigiosa, entiende la Sala que, en el presente caso, no se ha producido el error en la valoración de la prueba invocado por la parte recurrente. Y ello, habida cuenta que el Juzgador de instancia ha tomado en consideración para fundamentar la estimación de la demanda los dos cheques nominativos por valor de 64.200 euros, aportados a los autos y que, sin ningún género de dudas, ponen de manifiesto que los demandantes hicieron entrega a la empresa demandada de la cantidad reclamada, es decir, 128.400 euros, suma ésta que, en un primer momento, se correspondía con el precio, más el IVA, de dos apartamentos en construcción en Panticosa, respecto de los cuales se formalizaron dos contratos en el años 2005, según se desprende de la declaración del Sr. Evaristo en el ámbito del procedimiento penal (págs.123 a 125 de los autos). En efecto, de dicha declaración se deduce que, debido a la falta de financiación, no fue posible escriturar los citados inmuebles en el momento acordado por las partes, por lo que éstas pactaron la entrega de un apartamento en Sabiñánigo, en lugar de los dos apartamentos en Panticosa, antes referidos, cubriendo con el importe de los dos cheques nominativos la totalidad del piso de Sabiñánigo y no haciéndose entrega a la firma del contrato de 2008 del mencionado importe, en tanto el mismo ya había sido pagado en el año 2005 a cuenta de los apartamentos en Panticosa.

En este orden de consideraciones, no puede desconocerse, que, en cualquier caso, es un hecho admitido por la parte demandada, ahora recurrente y así se recoge en el propio escrito de recurso, que en la cláusula segunda del citado contrato de compraventa del inmueble de Sabiñánigo consta la entrega de la suma de 128.400 euros en concepto del precio.

Cierto es que en el contrato de compraventa aportado junto con la demanda se hace constar que se hizo entrega de la cantidad reclamada en el acto de su formalización, pero, también es verdad que, tal como indica el Juzgador "a quo", ello pudo deberse a la utilización de un modelo normalizado o de un contrato-tipo elaborado por un abogado, posibilidad que fue reconocida por el representante de la mercantil demandada, Don. Evaristo , en el ámbito del procedimiento penal.

Por lo demás, el hecho de que la sociedad ahora demandada haya sido objeto de transmisión íntegra de sus participaciones en fecha 2 de junio de 2010, precisamente, puede explicar que el nuevo representante legal de la sociedad desconociera la existencia de las sumas entregadas, sumas, que, por otra parte, no resulta extraño que no figuren en los libros de contabilidad de los ejercicios 2006, 2007 y 2008, toda vez que Don. Evaristo , ante la jurisdicción penal, manifestó que se incluyeron en la contabilidad del año 2005, así como en la declaración del IVA de ese mismo ejercicio, por ser de dicho año de donde proceden las cantidades entregadas.

En cuanto a si debe aplicarse o no la Ley 57/1967, la Sala se remite a lo dicho en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución, cuyos argumentos damos por reproducidos, en aras a evitar reiteraciones innecesarias.

SEXTO.- En atención a lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida

En orden a las costas procesales, la desestimación íntegra del recurso de apelación ha de conllevar, en virtud del art.397 en relación con el art.394.1 LEC , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Escudero, en nombre y representación PROMOCIONES MARIANO Y GABÁS, S.L.U., contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº18 de Zaragoza en el Procedimiento Ordinario 1312- F/2010, Sección C, confirmando la misma íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte actora.

Se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal procedente.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que se preparará en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza : 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.