Sentencia Civil Nº 211/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 211/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 268/2013 de 08 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Nº de sentencia: 211/2013

Núm. Cendoj: 33044370062013100206

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00211/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 6ª

OVIEDO

RECURSO DE APELACION (LECN) 268/13

En OVIEDO, a ocho de Julio de dos mil trece. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº211/13

En el Rollo de apelación núm.268/13, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 730/12 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia 10 de Oviedo, siendo apelante ASEGURADORA ALLIANZ, demandada en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. Alonso Argüelles y asistida por el Letrado Sr. Madiedo Vega; y como parte apelada DOÑA Gregoria , demandante en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. González López y asistida por el Letrado Sr. Moreno fernández; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Oviedo dictó sentencia en fecha veintiséis de febrero de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que la demanda formulada por la representación de doña Gregoria , Contra Allianz Ras, Seguros y Reaseguros, S.A., debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 43.814,01 euros, más los intereses legales correspondientes devengados desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas causadas'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4-07-13.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima en su integridad la demanda en la que la demandante, perjudicada por el accidente de circulación sufrido el día 16 de julio de 2011, cuando viajaba como acompañante en la motocicleta conducida por un tercero, reclamaba el importe de los daños y perjuicios sufridos.

Disconforme con dicha valoración de la prueba, la Aseguradora demandada recurre dicha sentencia en la totalidad de sus pronunciamientos indemnizatorios.

SEGUNDO.-El primer motivo se refiere al período de incapacidad temporal. La demandante lo estima, según el informe médico que acompaña, en 359 días, de los que 17 fueron de ingreso hospitalario, 205 días impeditivos y los restantes no impeditivos. La Aseguradora fija dicho período en 255 días, con igual período hospitalario e impeditivo.

Debe desestimarse este primer motivo, porque si bien es cierto, como razona la Aseguradora, que el alta tuvo lugar el 26 de marzo, la misma lo fue únicamente respecto de sus lesiones traumáticas óseas (fracturas de huesos pélvicos), que precisaron bastones para caminar, pero continuó bajo observación hasta el mes de julio siguiente, dado que continuaban sus complicaciones urológicas con pérdidas de orina por debilidad del suelo pélvico, hasta el punto que no cesó en el uso de compresas para evitarla hasta dicho mes de julio. Por lo tanto, la incontinencia urinaria persistía después del mes de marzo, aunque la mejoría de la paciente era manifiesta. Pero tal mejoría no suponía la curación de las secuelas colaterales, cual la incontinencia urinaria que, aunque menor, todavía persistía.

Por ello no puede hablarse de sanidad completa, lo que supone que el período de salud todavía no estaba consolidado, aunque sus lesiones urológicas fueran disminuyendo, finalizando en el citado mes julio, razón por la que acierta la recurrida al considerarlo así. El que dicha sanidad se comprobase en una consulta rutinaria en nada obsta a lo que se afirma, porque lo evidente es que si se le pautó dicha consulta es porque el facultativo todavía no tenía la seguridad de una curación o estabilización de su lesión, pues lo cierto es que seguía precisando de compresas absorbentes diarias, aunque en menor cantidad, lo que igualmente evidencia la persistencia de la lesión.

TERCERO.-El segundo motivo se refiere a la dismetría de la pierna derecha en dos centímetros. Mientras la demandante, a la que sigue la sentencia apelada, sostiene que es debida al accidente, la Aseguradora afirma lo contrario.

En este particular la prueba es absolutamente contradictoria, porque si el informe elaborado por el médico, que informa a instancia de la demandante, constata que el origen puede ser debido al accidente de circulación, el emitido a instancia de la Aseguradora, que sigue el informado por el Dr. Julio del Hospital de San Agustín, en Avilés, quien prescribió una plantilla correctora, afirma que tal acortamiento es anterior al accidente, precisando que era debido a problemas en la columna, alegando igualmente la médico firmante de dicho informe que era normal que la paciente no hubiera advertido dicha dismetría por su escasa entidad.

Al respecto la recurrida razona lo siguiente: 'La radiografía que se le hace en el mes de noviembre de 2012 muestra que la columna es normal, por lo que no puede tener un origen en ella tal y como, parece ser, sostuvo la perito en la exploración de la actora; la testifical acredita que, ya incluso desde la infancia, la misma no tenía problemas de cojera, y es difícilmente creíble que una dismetría de esa magnitud no fuera apreciada con anterioridad, sin que tampoco conste nada al respecto en su historial clínico; finalmente el Dr. Maximo sí reconoce que las fracturas a nivel pelvis pueden provocar dicho defecto'.

Debemos confirmar dicha apreciación ante la falta de otra prueba al respecto. Si desde un punto de vista médico se admite que la lesión pélvica puede producir tal efecto y, por otro lado, la testifical de su pareja de hecho y la de una amiga acredita que antes del accidente la actora no cojeaba, cosa que sí hace después del mismo, la única causa conocida de la referida cojera no es otra que dicho accidente, por lo que debe concluirse, como mera consecuencia lógica, que fue éste el que la produjo. No es fácil admitir que una mujer, después de 28 años de vida (era los que tenía la demandante al tiempo del accidente), no hubiera observado que cojeaba, haciéndolo sin embargo después del accidente, como lo evidenciaron incluso los terceros que testificaron. Se desestima el motivo.

CUARTO.-Este motivo se refiere a la valoración del perjuicio estético sufrido por la demandante a consecuencia de las secuelas padecidas. La recurrida lo valora en un grado medio (13 puntos), entendiendo la Aseguradora que dicho nivel debe ser moderado- bajo, valorándolo en 8 puntos.

El baremo fija el perjuicio ligero en una 'horquilla' de 1 a 6 puntos; el moderado en 7 a 12 puntos y el medio entre 13 y 18 puntos, concediendo la recurrida el mínimo del grado medio. A la vista de lo razonado en la indicada sentencia y teniendo en cuenta que el juzgador de la primera instancia vio directamente a la demandante, como así lo especifica, esta Sala confirma dicha valoración, teniendo en cuenta la muy escasa diferencia entre el nivel superior del grado mínimo y el inferior del medio. Se desestima el motivo.

QUINTO.-Respecto del factor de corrección por incapacidad permanente parcial, que la recurrida concede en la cantidad pedida en la demanda (7.000 €), el informe emitido a instancia de la Aseguradora considera que no existe tal incapacidad. Por otro lado, el practicado a instancia de la demandante únicamente afirma que 'pudiera ser de aplicación los Factores de Corrección de la Tabla IV dentro de la Invalidez Permanente Parcial'.

Se está reflejando una mera posibilidad, por otro lado no contrastada con prueba al efecto, porque con los informes que se manejan no se puede afirmar que las secuelas que padece la demandante le puedan producir una situación de incapacidad permanente, aunque parcial. El informe de la demandante aduce que las secuelas que padece, puestas en relación con la actividad profesional de la paciente como Auxiliar Clínica, pueden generar dicha incapacidad, pero salvo este planteamiento genérico nada más existe para acreditar la misma, razón por la que esta Sala, ante la falta de prueba fehaciente a cargo de la demandante, revoca en este particular la recurrida, no concediendo ninguna cantidad.

SEXTO.-El último motivo se refiere a las costas de la primera instancia, que a la vista del anterior fundamento de derecho debe estimarse, en cuanto la demanda se estima solamente en parte, por lo que conforme al artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) no debe hacer condena en las mismas.

SÉPTIMO.-La estimación aunque parcial del recurso conlleva la no imposición de sus costas, conforme al artículo 398.2 de la misma LEC .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada Allianz Seguros y Reaseguros, S.A., frente a la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario civil, que con el núm. 730/2012 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de esta Capital.

Se revoca dicha sentencia en los particulares siguientes:

1º. Se absuelve a la citada demandada del pago de la indemnización (7.000 €) por el factor de corrección derivado de incapacidad permanente parcial.

2º. Se absuelve a la repetida demandada del pago de las costas en la primera instancia.

En todo lo demás se confirma dicha sentencia. Sin imposición de costas del presente recurso de apelación.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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