Sentencia Civil Nº 211/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 211/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 42/2013 de 04 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Nº de sentencia: 211/2013

Núm. Cendoj: 13034370012013100425

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00211/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 42/2013

Autos: de MODIF. DE MEDIDAS CONTENCIOSA nº 169/2012

Juzgado: de Primera Instancia nº 2 de MANZANARES

SENTENCIA Nº211

Ilmos/Ilmas. Sres/Sras.

Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a Cuatro de Julio de Dos Mil Trece.-

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO nº 169/2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MANZANARES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 42 /2013, en los que aparece como parte apelante, D. Juan , representado en esta alzada por la Procuradora de los tribunales, Sra. NURIA TURRILLO LAGUNA y asistido por la Letrada Dª ELISA MUÑOZ RUIZ DE LA CUESTA, y como parte apelada, Dª Elisabeth , representada en esta alzada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO y asistida por el Letrado D. LUCAS GARCES RINCON, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre Mod. De Medidas Contenciosa, siendo el Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Manzanares, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha, Veintinueve de noviembre de Dos Mil Doce , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:' ESTIMOPARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Juan , frente a Dª Elisabeth y, en consecuencia, modifico las medidas acordadas en los autos de divorcio en los siguientes términos:

D. Juan , abonará en concepto de pensión de alimentos para sus tres hijos menores, la cantidad de 225 euros mensuales (75€/ mes para cada uno de ellos), en los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta que a tal efectos señale la demandada, con las actualizaciones previstas en la sentencia de divorcio de 28 de noviembre de 2007, sin que resulte procedente modificar el pronunciamiento relativo a los gastos extraordinarios.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte, demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Si bien la Sentencia de Primera Instancia estima parcialmente la procedencia de la modificación de las medidas instada por el demandante, rebajando la pensión alimenticia fijada a favor de los hijos menores de edad, es recurrida en apelación por el alimentante, insistiendo en la procedencia de la minoración de la pensión alimenticia hasta la cuantía de cincuenta euros para cada hijo, dada la precariedad de la situación económica del progenitor.

Incide el apelante en el hecho de que la pensión alimenticia fijada, ya minorada a setenta y cinco euros por hijo, le coloca en una situación de imposibilidad, cuando no puede hacer frente a sus gastos, ya que se encuentra percibiendo el subsidio o ayuda de desempleo de larga duración ascendiente a los 426 euros. Por ello estima procedente la rebaja a la cantidad instada en su demanda de modificación de medidas.

SEGUNDO.- La cantidad fijada en su día en el convenio regulador de divorcio, que fue aprobado judicialmente, y sin perjuicio de las consideraciones que procedan en orden a la ausencia de constancia de los ingresos del apelante en aquel momento, ya respondían a la determinación de un techo mínimo vital para los menores, ya que no alcanzaban sino los cien euros mensuales.

El interés de los hijos menores de edad, tiene protección y dimensión constitucional, en cuanto recogido en el art. 39 de la Constitución , consagrándose el principio del interés superior del menor. Del mismo modo la obligación de procurar alimentos a los hijos menores, es inherente a la patria potestad, de forma que el progenitor no solo ha de colaborar al sustento de sus hijos menores de forma correspondiente a sus ingresos, sino que igualmente tiene el deber de procurarlos, a fin de proporcionar a sus hijos sustento, alimento y formación, en cumplimiento de la obligación derivada de la paternidad.

Es frecuente en estos momentos de crisis económica que el progenitor alimentante pretenda la suspensión o rebaja de la pensión fijada, en cuanto disminuyen sus ingresos o se encuentra en situación de desempleo. Tal pretensión ha de conciliarse con la necesaria protección de los menores y la asunción de las obligaciones paterno filiales, de forma que ha de sancionarse la obligación del progenitor de procurar al hijo un mínimo vital que cubra su sustento. Fuera de supuestos excepcionales y situaciones consolidadas de indigencia u otras que impidan procurar alimentos; no puede eximirse al progenitor de la obligación de prestarlos, ya que si se encuentra, se reitera, en edad laboral y en condiciones normales, y pese a la situación de crisis existente, cumple el deber de alimentar a sus hijos. Con base en dichas consideraciones se ha elaborado una doctrina basada en el mínimo vital, cantidad mínima que para el sustento de los menores ha de fijarse, salvo situaciones de extrema precariedad como la indigencia. En síntesis, no se puede obviar que el progenitor tiene un deber de derecho imperativo de alimentar a sus hijos, de rango constitucional, e inherente a la filiación y patria potestad ( 110 y 154.1 del código civil) La determinación de dicho mínimo vital es testimonio de la existencia de dicho deber, no precisa de mayor prueba o justificación en relación a los ingresos, incluso procedente en situaciones como el desempleo.

La Sentencia de Instancia ya minora la cantidad fijada a favor de cada hijo por debajo incluso de lo que ordinariamente se viene determinando como mínimo vital y en consecuencia no procede estimar el recurso.

TERCERO.- Dada la naturaleza de la pretensión, no procede efectuar especial declaración en cuanto a las costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad, La Sala ACUERDA:

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por parte de la Procuradora de los Tribunales Sra. MORAGA CARRASCOSA, en nombre y representación de D. Juan , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Manzanares, con fecha Veintinueve de Noviembre de Dos Mil Doce , debiendo CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, sin efectuar especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso o recursos deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS) por cada uno de ellos cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA JESUS ALARCON BARCOS, MARIA PILAR ASTRAY CHACON y ALFONSO MORE NO CARDOSO.-


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