Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 211/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 62/2013 de 26 de Septiembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Nº de sentencia: 211/2013
Núm. Cendoj: 13034370022013100479
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00211/2013
RECURSO DE APELACIÓN CIVIL 62/13-J.A.
Autos: Juicio ordinario 22/10.
Juzgado de Primera Instancia número 2 de Daimiel.
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTÍN DE BERNARDO.
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.
S E N T E N C I A Nº 211/13
En Ciudad Real a veintiséis de septiembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 22 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DAIMIEL, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 62/2013, en los que aparece como parte apelante, Dª Enma , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL MAR MOHI NOROLDAN, asistido por el Letrado D. VICENTE NOBLEJAS NEGRILLO, y como parte apelada, D. Saturnino y Dª Magdalena , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por el Letrado D. VICENTE CUESTA DIAZ DEL CAMPO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Daimiel por el mismo se dictó Sentencia con fecha 5 de noviembre de 2012 cuya parte dispositiva dice:
Estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Gómez Bernal, en nombre y representación de D. Saturnino y Dª Magdalena , contra D. Anselmo Dª Magdalena y Dª Enma , declarando que las cuotas reales que corresponden a los copropietarios del inmueble situado en la CALLE000 número NUM000 de Daimiel, que se identifica con la finca número NUM001 el registro de la propiedad son las siguientes:
. Cargo 0001.-Propietario: D. Saturnino (....), cuya participación es del 15,17 %, propiedad de una sexta parte determinada.
. Cargo 0002.- Propietario: Dª Enma (....), cuya participación es del 8,678 %, siendo errónea la que se expresan el título de propiedad de una 10ª parte determinada.
. Cargo 0003.- Propietario: D. Saturnino (...), cuya participación es del 33,18 %, siendo errónea la que se expresa en el título de propiedad de una tercera parte determinada.
. Cargo 0004.- Propietario: D. Anselmo (...), cuya participación es del 19,51 %, siendo errónea la que se expresan el título de propiedad de una quinta parte determinada.
. Cargo 0005.- Propietario: Dª Enma (...), cuya participación es del 13,96 %, siendo errónea la que se expresan el título de propiedad de una quinta parte determinada.
. Cargo 0006.- Propietario: D. Saturnino , correspondiente a la escritura número 16 del protocolo de D. Antonio Cuadra Veratón, de fecha 10 de enero 1974 que no consta inscrito en el registro de la propiedad, cuya participación es del 9,51 %, siendo errónea la que se expresa en el título de propiedad de una quinta parte determinada.
Se condena a los demandados a estar y pasar por dichas cuotas de participación.
Procédase a la rectificación de los asientos del Registro de la Propiedad debiendo rectificarse las cuotas de copropiedad que constan inscritas de manera errónea, de manera que se rectifiquen las cuotas de copropiedad en el sentido siguiente:
. En las inscripciones 16ª y 17ª de la finca NUM001 , consta la participación como una sexta parte determinada y debe constar que la participación es del 15,17 %.
. En la inscripción 23 ª de la finca NUM001 , la participación inscrita es de una 10ª parte determinada y debe constar una participación del 8,67 %.
. En la inscripción 20ª de la finca NUM001 , la participación inscrita es de una tercer parte determinada y debe constar una participación del 33,18 %.
. En la inscripción 21ª de la finca NUM001 , la participación inscrita es de una quinta parte determinada y debe costar una participación del 19,51 %.
. En inscripción 22ª de la finca NUM001 , la participación inscrita es de una quinta parte determinada y debe constar una participación del 13,96 %.
Todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas causadas en la presente instancia.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante Dª Enma se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 26 de septiembre de 2013.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia impugnada estima íntegramente la demanda y declara las diversas cuotas reales que corresponden a los litigantes en el inmueble situado en el núm. NUM000 de la CALLE000 de Daimiel, identificado registralmente como la finca NUM001 del Registro de la Propiedad de dicha ciudad, condenando a las partes a pasar por aquella declaración y ordenando la rectificación de las cuotas de propiedad inscritas erróneamente. Dicha resolución teniendo en cuenta, por un lado, la presunción iuris tantum que proclama el artículo 38 de la L.H ., y por otro, el valor indiciario de los datos catastrales, concluye que la finca adquirida por el Sr. Saturnino mediante escritura pública de 10 de enero de 1.974 (doc. 1 de los que acompañan la demanda) forma parte de la registral NUM001 . Para ello se basa, sustancialmente y en síntesis, en los siguientes indicios; a) en el contenido del propio documento que describe lo adquirido como 'quinta parte de la casa... describiendo a continuación sus linderos' así como que en reverso de la primera página a mano consta 'inscrita a favor de Carlos Daniel , tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , finca NUM005 , inscripción quinta'; b) en el resultado del oficio de la Gerencia Territorial del Catastro que denota que los linderos de la finca registral son iguales a los de la catastral NUM006 , habiéndose establecido una nueva distribución de cuotas en el catastro, idéntica a la que se pretende en la litis, todo ello en base al recurso de reposición formulado por el actor y al incluirse en la misma como parte de ella la porción que figura en la referida escritura pública, una vez efectuada las comprobaciones in situ y después de que la demandada formulase recurso al no estar de acuerdo con aquellas, pero no impugnado la inclusión de ese trozo en la finca, habiendo abonado dos recibos de IBI conforme a esas nuevas cuotas ; c) la declaración de la apelante que advera que entre la nave situada en esa porción donde se encontraba la fragua había abierto un hueco con salida al patio de la casa que permitía, lo que se contrapone con la testifical practicada que niega ese extremo.
Frente a la misma se alza la demandada. Toda su argumentación jurídica se centra en un único pilar, la existencia de un error en la valoración de la prueba por la juzgadora a quo, defecto que singulariza distinguiendo los diversos fundamentos de la sentencia impugnada, refutando los distintos indicios y tildando como insuficiente la actividad probatoria desplegada, para finalmente cuestionar el pronunciamiento sobre costas. Motivos que rebate la parte contraria insistiendo en el acierto valorativo de la juzgadora de instancia, lógico y racional, por la abundancia de pruebas.
SEGUNDO.-Planteado el recurso en los términos expuestos y partiendo, al igual que lo hace la sentencia impugnada, de que la presunción de veracidad de los asientos que el principio de legitimación registral otorga es susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contrario, el debate en esta alzada, tal y como aconteció en la instancia, aparece circunscrito a una cuestión de índole estrictamente fáctica, esto es, si ha quedado acreditado, en base al acervo probatorio practicado, de forma suficiente e inequívoca, que la finca adquirida por el demandante mediante la referida escritura pública de 10 de enero de 1.974 forma parte de la registral NUM001 , toda vez que de ser ello cierto, el recurso ha de decaer, mientras que en caso contrario, lógicamente procede su estimación.
TERCERO.-Con carácter previo al análisis de la actividad probatoria desplegada hemos de poner de manifiesto que ha resultado sorprendente por inusual y anómalo que elementos probatorios tan habituales en este tipo de procedimientos como la pericial o una certificación completa de las inscripciones referidas a la citada finca no hayan sido propuestos por las partes, -en especial por la que debe soportar la carga de la prueba o mejor dicho las consecuencias de su inactividad probatoria, en este caso los actores-, máxime cuando, en cuanto a la primera, ha sido en base precisamente a una prueba pericial practicada por dicha parte (la realizada por el perito Sr. Calixto ) unida a la ulterior comprobación in situ por la gerencia territorial del catastro lo que permitió modificar las cuotas de participación en el catastro, y en lo que alcanza a la segunda, se ha acompañado sólo la certificación de las inscripciones vigentes, lo que ha impedido constatar la evolución de la finca o datos fácticos de mero hecho como la presunta modificación de su superficie. A esas ausencias inexplicables de elementos probatorios, sin duda, de fácil obtención para la parte se le debe adicionar que no se aporte el título en base al cual el vendedor de la finca adquirió la finca posteriormente transmitida al actor, cuya inclusión en la indicada catastral es la razón última de la litis.
CUARTO.-Sentados esos parámetros, procede examinar los principales elementos probatorios en los que se sustenta la decisión recurrida, para ver si son suficientes a los efectos de destruir la realidad registral existente.
Así, en lo que alcanza a la referida escritura pública (f. 10 a 13 de las actuaciones), en la misma se indican como datos relevantes que es una 'quinta parte de la casa, que tiene una extensión superficial de quinientos metros cuadrados, se describen sus linderos y se especifica que está compuesta por una nave destinada a fragua, la cual tiene tres metros setenta centímetros lineales de fachada y una superficie de cuarenta y un metros cuadrados; un sótano, a espaldas de la anterior nave; y parte proporcional de los elementos comunes del inmueble, siendo el título la escritura de compra a don Fausto , de 10 de junio de 1.976, señalando que no está inscrita en el Registro de la Propiedad, solicitándose su inmatriculación al amparo del art. 205 de la L.H .'. De ello se colige, inequívocamente, dos datos contradictorios, por un lado, que es parte de otra finca, y por otro, que no está inscrita. Ante esa manifestación de la escritura, ciertamente realizada por el vendedor en base a su título, pero no constando inscrita y pidiéndose su inmatriculación no puede inferirse que aquella forme parte de la finca NUM001 por el mero hecho de que así se haga constar en una anotación en el reverso de la misma cuando nada permite conferir significado ni valor a la misma pues se ignora quién la hizo y no se ha aportado certificación de lo en ella señalado que permita contrastar la realidad de la afirmación allí contenida; certificación que habida cuenta los datos de tomo, libro, folio, finca e inscripción hubiesen sido fácil de obtener. En suma, el contenido del documento no se muestra, por sí solo, suficientemente revelador como para concluir, sin más, que dicha porción forma parte de la finca.
Tampoco el resultado del oficio al catastro tiene dicha virtualidad. Es verdad que el citado organismo modificó las cuotas en base a una prueba pericial y a las comprobaciones in situ que realizó. Mas la explicación que consta en la resolución aportada, una vez que no se ha acompañado el informe pericial que le sirvió de base ni constan las actas de la verificaciones in situ ni el expediente administrativo en su integridad, se torna en escaso para suplantar la presunción referida. Se acude para subsanar ese déficit a argumentar que la apelante no se opuso a la inclusión de dicha parte en la finca sino que sólo discrepaba en la asignación concreta de cuotas y que una vez aceptadas las que reflejo el catastro no impugnó finalmente la resolución. Ese modo de proceder que, sin duda, es real y cierto, tal y como resulta de la documental, no puede considerarse ni vinculante a los efectos de la presente resolución toda vez que no puede equivaler a una asunción de hechos ni puede ser considerado como un acto propio contra el que no se puede ir cuando se goza de la presunción registral sin que pueda equiparse el no ejercicio de un derecho, el de impugnar una resolución y que le es beneficiosa a efectos fiscales al reducirse su cuota de participación en la finca catastral, en una renuncia a ejercitar un derecho distinto cuál es el que se deriva de las inscripciones registrales existentes a su favor sobre la referida finca. Por esa misma razón resulta irrelevante el hecho de que abone los recibos de IBI atendiendo a ese nuevo porcentaje.
Finalmente, se apoya la resolución en la declaración de la demandada. Su contenido, transcrito en la sentencia, sin embargo resulta inexpresivo del hecho de que se asumiese que la tantas veces referida porción forme parte de la finca registral dado que exista o no comunicación interior ello no impide que no se trate de dos fincas independientes colindantes con posibles derechos reales limitativos del dominio a favor de una de ellas.
Recapitulando, este Tribunal entiende que la actividad probatoria practicada, por las razones expuestas, no ha sido suficiente para desvirtuar la presunción de exactitud registral existente al pretender extraer destruirla, mas que del resultado de la actividad probatoria directa desplegada que permita constatar que la situación registral no se ajusta a la realidad extraregistral, de indicios y deducciones inferidas de alegaciones de parte o conductas de sentido no unívoco.
Por todo lo cual ha de ser acogido el recurso.
QUINTO.-Al estimarse íntegramente el recurso y desestimarse íntegramente la demanda procede no efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada e imponer las causadas en primera instancia a la parte actora, todo ello de conformidad con los artículos 398.2 y 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Enma contra la sentencia dictada con fecha 5 de noviembre de 2.012 y revocamos íntegramente la misma, desestimamos íntegramente la demanda y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada e imponiéndose las ocasionadas en primera instancia a la parte actora.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

