Sentencia Civil Nº 211/20...io de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 211/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3175/2013 de 27 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BLANQUEZ PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 211/2013

Núm. Cendoj: 20069370032013100272


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.03.2-12/001173

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 3175/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Medidas hijos extramatrimoniales contencioso LEC 2000 145/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Miguel Ángel

Procurador/a/ Prokuradorea:MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO

Abogado/a / Abokatua: MAITE PORTUS SARATXO

Recurrido/a / Errekurritua: FISCAL y Vicenta

Procurador/a / Prokuradorea: NEREA ARIÑO DELGADO

Abogado/a/ Abokatua: CECILIA PIRIS ASIAIN

S E N T E N C I A Nº 211/2013

ILMOS. SRES.

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintisiete de junio de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Medidas hijos extramatrimoniales contencioso LEC 2000 145/2012, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara a instancia de Miguel Ángel apelante, representado por el Procurador Sr. MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO y defendido por la Letrada Sra. MAITE PORTUS SARATXO contra FISCAL y Vicenta apelado, representado por la Procuradora Sra. NEREA ARIÑO DELGADO y defendido por la Letrada Sra. CECILIA PIRIS ASIAIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de noviembre de 2012 y autos de 20 de febrero de 2013.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Bergara, se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2012 , que contiene el siguiente FALLO :

'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA DE MEDIDAS DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL interesada por la Procuradora Doña NEREA ARIÑO DELGADO, en nombre y representación de Doña Vicenta frente a D. Miguel Ángel que interviene representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO, ACUERDO las siguientes medidas definitivas:

1.- Se otorga la guarda y custodia de la menor, Graciela , a la madre, Doña Vicenta , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2.- Se atribuye el uso exclusivo de la vivienda familiar sita en Antzuola, CALLE000 , NUM000 , NUM001 , a la madre y la hija, así como del ajuar doméstico en ella existente.

3.- Se establece a favor del padre el siguiente régimen de visitas:

-En atención a que el padre trabaja a turnos alternativos de mañana y tarde con duración de una semana cada turno, el padre podrá tener en su compañía a su hija entre semana:

-Las semanas que el padre tenga horario de trabajo de mañana, podrá estar con la menor los martes y jueves desde la salida del colegio por la tarde, a las 16.30, hasta las 19:30, hora que deberá ser reintegrada a su domicilio.

-Las semanas en que el padre tenga horario de tarde podrá estar con la menor los martes y jueves durante la hora de la comida (de 12:30 a 14:00), siendo recogida y entregada en el colegio.

- Le corresponderá al padre estar en compañía de la menor en fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio y hasta el lunes cuando entre en el colegio, siendo recogida y entregada en el colegio.

- Vacaciones:

Las vacaciones estivales se dividirán en dos periodos iguales, correspondiendo elegir al padre los años impares y los pares a la madre.

Si bien, las vacaciones de verano y hasta que la menor cumpla 6 años, se dividirán en periodos de quince días, en los que cada uno de los progenitores disfrutara de la compañía de la menor en quincenas alternas.

La elección deberá de comunicarse por el progenitor que tenga el derecho a elegir (el padre los años impares y los pares la madre) al otro progenitor como mínimo dos semanas antes del inicio de las vacaciones escolares; en caso de no comunicar esta elección antes de dicho plazo perderá el derecho a elegir, y corresponderá al oro progenitor tomar la elección, que a su vez deberá comunicar al otro progenitor como mínimo una semana antes del inicio del periodo de vacaciones escolares.

Las entregas y devoluciones de la menor en periodo vacacional se realizarán en el domicilio de la misma.

Asimismo, el progenitor que no tenga en su compañía a la menor podrá comunicarse con la misma por cualquier medio, siempre que no interfiera en las horas de sueño o rendimiento escolar.

4.- El padre abonará a la madre en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija común menor de edad la suma de 200 euros pagaderos anticipadamente dentro de los cinco primeros días hábiles de cada uno de los doce meses del año.

Esta cantidad será actualizada anualmente conforme al aumento o disminución que experimente el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

Ambos progenitores deberán de abonar al 50% los gastos extraordinarios derivados de la hija de la pareja.

Los gastos extraordinarios que se pretendan realizar deberán ser notificados y aprobados por escrito previamente a ser realizados (salvo en caso de extrema urgencia en los que peligre gravemente la salud de la menor y requieran una intervención inmediata), y, en caso de discrepancia podrán ser ejecutados con autorización judicial. Fuera de los casos de extrema urgencia, en caso de realizarse gastos extraordinarios sin el consentimiento por escrito del otro progenitor y sin mediar autorización judicial, el progenitor que no haya autorizado el gasto no vendrá obligado a abonar ninguna parte del mismo.

No se hace especial pronunciamiento en costas'.

Y auto de fecha 20 de febrero de 2013, cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente:

' S.Sª ACUERDA rectificar la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012 dictada en el presente procedimiento, subsanando el error material apreciado, PASANDO A DISPONER, el párrafo primero de los relativos a las vacaciones, FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO que 'Las vacaciones escolares se dividirán en dos periodos iguales, correspondiendo elegir al padre los años impares y los pares a la madre'

Y el FALLO, punto 3.- Vacaciones:

'Las vacaciones escolares se dividirán en dos periodos iguales, correspondiendo elegir al padre los años impares y los pares a la madre'

Incorpórese esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos principales.'

Y auto de fecha 20 de febrero de 2013 cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente:

'S.Sª ACUERDA completar la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012 dictado en el presente procedimiento, subsanando el error apreciado, AÑADIENDO EL FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO BIS, con el siguiente contenido:

'En cuanto al lugar de escolarización de la menor, la patria potestad sobre la misma será compartida por ambos progenitores y éste ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas a la menor, entre las que se encuentra la elección inicial o cambio de centro escolar, serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil .

Las partes discrepan sobre el lugar de la escolarización de la menor, debiendo ser, también en este punto, el parámetro que debe de imperar a la hora de tomar ésta decisión, el del beneficio de la menor. Pues bien, atendiendo a las prueba practicada y principalmente al hecho de que el domicilio de la menor se ha fijado en la localidad de Antzuola, no se aprecia circunstancia alguna de la que se desprenda que el desplazamiento de la menor de esta localidad en la que va a vivir a otra localidad para acudir al centro escolar pueda redundar en su beneficio, teniendo presente que en ambas localidades existen colegios igualmente adecuados para atender a sus necesidades escolares, más bien puede suponer someter innecesariamente a la misma a constantes idas y venidas. Por todo ello, la hija menor de edad, Graciela , deberá de ser escolarizada en la escuela del municipio de Antzuola'

Y en el FALLO:

'2.BIS- La hija menor de edad, Graciela , será escolarizada en la escuela del municipio de Antzuola'.

Incorpórese esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos principales'.

SEGUNDO.-

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 11 de junio de 2013 para la deliberación y votación .

TERCERO.-

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-

Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS BLANQUEZ PEREZ.


Fundamentos

PRIMERO.-

Dentro del procedimiento sobre Medidas Hijos Extramatrimoniales 145/2012, tramitado en el Juzgado de Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara, se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2012 , estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Dña. Nerea Ariño Delgado en nombre y representación de Dña. Vicenta adoptando toda una serie de medidas.

Tras el pertinente escrito de Aclaración y Complemento y de la contraria, procurador D. Miguel Angel Oteiza en nombre y representación de D. Miguel Ángel , se emitía auto de 20/02/2013, completando la resolución indicada.

Notificado el mismo interpuso recurso de Apelación el citado procurador D. Miguel Angel Oteiza Iso en nombre y representación de D. Miguel Ángel solicitando concretamente :

- La custodia compartida de la menor Graciela .

- Subsidiariamente la custodia/guarda al padre.

- Un concreto régimen de visitas si la custodia se concedía a la madre.

- Uso domicilio compartido.

-Alimentos compartidos y si estaba con la madre la menor una pensión de

150 €/mes

- Que continuará escolarizada en Ikastola San Martín de Aguirre en Bergara.

A ello se opondría tanto el Ministerio Fiscal en Informe de 19 de abril de 2013, como la contraria en escrito de la procuradora Dña.Nerea Ariño Delgado en nombre y representación de Dña. Vicenta .

SEGUNDO.-

Si nos retrotraemos a la inicial demanda tanto de la madre como otra coetánea del varón, luego acumuladas, cabe destacar como datos :

- la existencia de una inicial relación sentimental.

- nace el NUM002 de 2010, su hija Graciela

- viven en Antzuola atendiendo una hipoteca de 726,28 €/mes

- la madre en el desempleo siendo administrativa.

- el padre trabaja con un salario de alrededor de 1.200 €.

- le echa en cara el padre a la madre que considera a su hija de su

propiedad.

- la madre abandona la vivienda y se va con su hija a Bergara

- el padre también se traslada a Bergara.

Y la juzgadora de instancia respecto a la atribución de la guarda & custodia tras entender a ambos padres perfectamente capacitados para atender a su hija, acordaba entregar la custodia a la madre, y por ende el uso de la vivienda sita en Anzuola hasta la independencia económica de la hija, fijando unas cifras a modo de pensión más el 50% de los gastos extraordinarios.

Vaya por delante, que en muchas ocasiones no resulta fácil sobre todo cuando ambos progenitores están perfectamente capacitados para atender a sus hijos, el delimitar la guarda y custodia, sobre todo y justo es decirlo, cuando ello conlleva en un sin fin de ocasiones el uso de la vivienda familiar hasta que el menor de los hijos alcance su independencia económica, y el manejo de pensiones alimenticias en ocasiones demasiados justas / insuficientes y en otras constituyendo una clara invitación a poder no trabajar.

Se reitera la frase 'independencia económica' pero su contenido continua harto difuso, pues antes se asociaba en mayor o menor medida con la obtención de un trabajo fijo, dato desgraciadamente hoy casi impensable y que comienza a ser sustituido por la simple mayoria de edad del menor, poniéndose así de manifiesto, que yendo / persiguiendo una total igualdad, posiblemente lo más adecuado seria repartir los bienes gananciales y solo después de estar eliminados todos los lazos económicos entre los progenitores, teniendo calro con lo que disponen cada uno, preguntar quien de los dos pretende la guarda y custodia de sus hijos. Solo así quedaria claro lo realmente pretendido eliminando la eterna duda de si se pretende a los hijos por lo que conllevan.

Postura que sin dejar de ser de momento una opción no ajustada por completo a derecho va cobrando cada vez más fuerza al primar su practicidad.

Y en otro orden de cosas deben los letrados procurar por encima de la imaginable tensión/ dolor entre los progenitores, alcanzar acuerdos que resulten beneficiosos para ambos, sobre todo cara a los hijos, evitando en la medida de lo posible largos procedimientos en donde en ocasiones las decisiones judiciales no traen paz y si motivan nuevas tensiones. Podemos resaltar aqui como en cierta forma evitaban discutir frente a su hija.

Nadie negará el esfuerzo de los letrados, del trabajo de la recurrente en la defensa de los derechos del progenitor pero se ha de concluir en la desestimacion de sus pretensiones por lo que se dirá a continuación, más fruto del sentido común, que de norma concreta de nuestro ordenamiento.

TERCERO.-

Se solicita en primer lugar la custodia compartida, y al margen del acuerdo en su dia alcanzado por los padres, referente a que fuere la madre quien se encargara más directamente de la hija, tendriamos su plasmada clara oposición, por no hablar de los inherentes problemas que acarrea la denominada custodia compartida, dado que ha de partir de unas concretas circunstancias, de una mutua aceptación, de una no 'mala relación', que aquí para nada se aprecia, máxime tratándose de una figura muy difícil de imponer, por mas que se le haya privado al menos de su caracter de excepcional.

Si surgen problemas en las 'normales relaciones' donde los padres no se ven, entregando y devolviendo a sus hijos a través incluso de terceros o en Puntos de Encuentro, que decir, cuando han de repartir, sin querer al menos uno de ellos, por mitades sus tiempos en relación a sus hijos, bien compartiendo vivienda bien alternado estos la casa de uno y otro, dando lugar con el paso del tiempo a comparaciones tanto materiales como de costumbres, hábitos, preferencias, etc. casas en ocasiones con otros familiares que ayudan y en ocasiones entorpecen.

Se confunden con demasiada frecuencia las mejores o peores relaciones, las mayores o menores atenciones, con el tiempo dedicado a los hijos y cuanto mejor es, uno concreto, por pequeño que sea, volcado en los hijos, que muchos en donde se les lleve de acá para allá, con terceros incluso, sin prestarles la menor atención. Por no hablar de los periodos en los que por más amor que se les dé, prefieran estar con sus amigos o compañeros de colegio, pasando entonces los padres, quieran o no, a un discreto segundo plano.

Centrados entonces en el primero de los puntos cabe indicar, que efectivamente para nada el dato de que el padre tenga trabajo y la madre no, es un elemento a manejar para estimar o rechazar la custodia compartida, dado que uno deberá perseverar en el mismo y la otra, salvo que disponga de ingresos, buscarse su sustento y el de su hija, siendo asimismo positivo que el Equipo Psicosocial entienda, que ambos progenitores están perfectamente capacitados para atender y cuidar a su hija, siendo a lo sumo lo único realmente preocupante, partiendo de buscar lo mejor para Graciela , la negativa repercusión del permanente enfrentamiento entre sus padres, no apareciendo nada exagerado o fuera de lugar el que dada su escasa edad aparezca como más indicada la madre, sin que ello deba suponer ningún desmerecimiento para el padre.

Efectivamente el simple dato sobre la mala relación de los padres no es definitivo para entender inadecuado el establecimiento de una custodia compartida, pero habremos de reconocer, que teniendo cada adulto sus normas, su manera de enfocar el dia a dia, sistema de comidas, etc. para nada se está ante un dato positivo sobre todo dada la edad de la menor, el que discutan de todo y por todo.

En linea con lo anterior hemos en consecuencia de rechazar la custodia pedida en un segundo término para el padre, lo que no quita que ello tenga su adecuado reflejo en la regulacion de las visitas, a procurar en lo posible sean lo más amplias posibles.

Es más disponiendo de una casa la custodia compartida supondria la permanencia de la niña en la misma y la alternancia de sus padres por periodos, sistema que si bien se plasma fácil por escrito, supone un sin fin de inconvenientes dado que, de seguir la actual pugna, asistiriamos a discusiones acerca de como se deja / encuentra cada uno la casa, a los gastos de uno y otro, a las reparaciones provocadas por uno u otro, a la entrada de factibles terceras personas, a la adquisición o no de concretos alimentos.

Nada tenemos contra la figura de la custodia compartida, es más a dia de hoy aparece como una opción más, como una posibilidad a fomentar, pero a nada que se medite seriamente hay que reconocer que supone o plantea toda una serie de problemas que no son fáciles de ver hasta que se entra de lleno en su aplicación y para entonces ya es tarde. Se ha llegado incluso a indicar, que supone tal especial coordinación entre los progenitores, que puede poner en entredicho la decisión de separse o divorciarse.

Ya desde edad bien temprana mientras la madre será la más directa encargada de enseñar a su hija, de marcarle horarios, formas y buenas maneras, etc, el padre al centrarse en los fines de semana fundamentalmente podrá adoptar un papel mucho mas lúdico, de mera diversión, con lo que y de nuevo no tanto dependerá del número de dias u horas de convivencia sino del interés que se ponga para que la niña disfrute.

Sentado ello es obvio, que la atribución de la vivienda familiar debe ser para la hija y su madre como más directa responsable de su guarda. Otra cosa es, que pese a indicar el Juzgado que ello no debe extenderse de manera ilimitada lo fije hasta que alcance su independencia económica, que puede significar lo mismo.

Debemos los órganos judiciales en general cuidar muy mucho el uso de frases más o menos estereotipadas, pues su uso cotidiano para nada implica que supongan la plasmación de lo más justo, siendo peor aún cuando de hecho encierran como en nuestro caso una clara indefinición.

Ya se ha puesto de manifiesto, que lo que antes suponía tener un trabajo fijo se asimilaba a la denominada independencia económica, concepto hoy más difuminado cuando el hecho de disponer de un trabajo entre los jóvenes, es poco menos que un lujo, siendo casi general su fragilidad o temporalidad, amén de su mermada cuantia, con lo que el uso de la casa familiar puede en realidad eternizarse, quebrando todo principio de igualdad entre las partes. De ahí que entendamos a tenor de las actuales circunstancias, que el uso de la vivienda se asimile hasta los dieciocho años de la menor, momento en el que podrá procederse a su liquidación o venta, si no se hizo antes.

CUARTO.-

También se impugna el regimen de visitas insistiendo el padre en estar con su hija lo maximo posible.

Además de lo ya indicado respecto a la pugna por los tiempos, es necesario recordar, que tras la inicial fase de 'vuelque en la hija' por parte de cada progenitor y sobre todo por el no custodio, asimilada en mayor o menor medida la ruptura y tratando cada parte de organizar de nuevo su vida, se les irá haciendo a cada uno cada vez mas evidente, que todo ser humano necesita un tiempo para si mismo, para conocer otras personas, para practicar aficiones, para estar con amigos, etc. surgiendo entonces como 'problema' el tener que estar poco menos que de continuo con el hijo / hija lo que a la postre puede suponer que en vez de disfrutar con ella, se esté con ella y a la vez haciendo otras cosas o con otras personas.

Una cosa es estar de verdad con la hija en un parque, que el hecho de llevarla sin más a un parque. Ambos padres han de aprovechar la escasa edad de la niña para disfrutar con ella dado que el tiempo pasa y a nada que quieran darse cuenta se convertirá en una adolescente que tendrá sus preferencias.

Dado que el padre dispone de dos turnos no se ve inconveniente en que pueda acoplarse a las visitas , y asi podrá estar con su hija los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 19:30 horas en invierno y 20:30 en verano. Pide un dia más pero ha de entender, que debe plasmarse un régimen más o menos perdurable, y no uno que se inviable de cumplir a nada que pase el tiempo.

Más complicado se ve para las tardes que el padre trabaja al proponer el pasar con su hija el mediodia, es decir, desde la salida del colegio a las 12:30 hasta su reintegro, recogiéndola después la madre. Y decimos ello por cuanto se da pié a que a la postre sean otros familiares y no concretamente el padre quien coma con su hija.

De nuevo nos permitimos resaltar, que este macro interés de todo punto comprensible irá decayendo a lo largo que pase el tiempo, sin que de esto pueda suponerse un menor interés y preocupación por la hija, si no simple y llanamente la imposición del propio ritmo de vida y de que el padre deberá acometer su futuro entablando o manteniendo más relaciones, que las fijadas con su hija.

Ello no obstante en la propia sentencia se fijaban dos dias los martes y jueves y como tal se aceptan, pese a entender, por lo que después se indicará, mejor uno solo. El verano se divide en periodos de quince dias, ( julio y agosto ) debiendo a priori marcar los momentos de hablar por teléfono al objeto de no tener que estar poco menos que a diario pendiente de las llamadas, entendiendo como dos semanales suficientes.

Para la Semana Santa la primera para el padre y la de Pascua para la madre. Respecto a la Navidad tambien se dividirán en dos partes, comenzando el lunes siguiente al viernes en que terminen las clases.

En cuanto a los cumpleaños, ya no es tanto que se trate de una materia a dejar para otro procedimiento, con el coste económico y anímico que supondria, es que lo propuesto en si mismo podría entenderse como un dislate. Si la niña el dia de su fiesta debe estar tres horas con el otro progenitor, digasenos a que horas, para concluir que a lo sumo lo celebrará por partida doble. Cuanto más racional es, que se respete la alternancia y dias ya fijados y a lo sumo cuando esté con el otro /a que lo celebre de nuevo si así se quiere, pero respetando la alternancia sin excepciones de ningun tipo.

Siendo esto último también aplicable a los aludidos puentes ya que de seguir en esa linea el campo de las excepciones superará con creces al reparto efectuado de dias.

Siempre podrán las partes, sosegados los ánimos, y con la ayuda de sus letrados conciliar posturas ante cuestiones concretas y puntuales.

Respecto a la pensión a favor de la menor el Juzgado fijó 200 euros al mes y el padre defiende 150 euros, suma aceptable por cuanto no cabe dejar de lado que la madre disfruta con la hija de la vivienda familiar. Asimismo atenderán al 50% los denominados gastos extraordinarios .

Por último, en orden a la escolarización de la niña es obvio, que viviendo en Anzuola lo lógico es que el colegio, caso ser posible, y lo es, sea el de la misma localidad, surgiendo aquí de nuevo la pega de que estando concretos mediodias con el padre se pase media semana en coche, cuando nunca viene mal una cierta tranquilidad para comer y después de comer sobre todo por su edad, pero por paradójico que resultare la madre no objeto esto, debiendo en consecuencia mantener lo indicado en la resolución , pese a estimar que lo adecuado a lo sumo seria solo mantener un dia.

No se estima adecuada la imposición de costas dada la materia resuelta.

Vistos los artículos pertinentes y demás de general aplicación .

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de Apelación presentado por el procurador D. Miguel Angel Oteiza Iso en nombre y representación de D. Miguel Ángel , contra la sentencia de 30 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bergara , debemmos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de :

1.- Se atribuye a la hija menor del matrimonio Graciela junto a su madre, como encargada de su guarda y custodia, el uso de la vivienda familiar sita en Antzuola, hasta que alcance la edad de los dieciocho años, salvo que antes de común acuerdo se proceda a su venta y reparto del precio.

2.- En relacion al régimen de visitas del padre se señala :

a).- Fines de semana alternos desde el viernes hasta el lunes llevándola

al colegio.

b).- En las semanas que el padre trabaje de mañanas, podrá estar la tarde de

los martes y jueves desde la salida del colegio a las 16:30 horas hasta las

19:30 horas en invierno y 20:30 en verano.

c).- En las semanas que trabaje de tarde, podrá estar con su hija al mediodia,

los martes y jueves desde las 12:30 horas hasta las 14 horas, en que la

devolverá en el colegio.

3.- En relación a las vacaciones de verano, estos se dividirán en periodos de

quince dias, ( hasta que cumpla seis años ), siendo factible la comunicación

telefónica dos veces por semana a una hora prefijada.

En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Navidades, también se

dividirán en dos periodos, comenzando el primero el lunes siguiente al

viernes en que terminen las clases.

4.- En relación a la pensión a abonar por el padre se fija en 150 euros al mes,

atendiendo el 50% los gastos extraordinarios, con los pormenores fijados en

la sentencia.

5.- En cuanto al colegio se mantienen su escolarización en Antzuola.

Manteniendo el resto de la sentencia en lo que no se oponga a lo indicado, todo ello sin expresa imposición de costas.

Devuélvase a Miguel Ángel el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del T.S.. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1895.0000.00.3175.13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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