Sentencia Civil Nº 211/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 211/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 207/2011 de 27 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 211/2013

Núm. Cendoj: 28079370112013100186


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00211/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 207 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En MADRID, a veintisiete de marzo de dos mil trece.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1679 /2009 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante DON Evelio , PROMOCIONES HOTELERAS VACACIONALES S.A., y PROYECTO HOTELERO Y RESIDENCIAL ALCARRIA 2003 S.L., representados por la Procuradora Sra. García Jiménez y de otra, como apelados DOÑA Lourdes , DON Jon Y DOÑA Susana , representados por el Procurador Sr. Ganuza Ferrero, sobre resolución de contrato.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva dice:"Que, ESTIMANDO la DEMANDA formulada por DOÑA Susana , Lourdes Y Jon representadas por el Procurador de los Tribunales don Valentín Ganuza Férreo y dirigidos por el Letrado doña Yaiza Muñiz Zanón contra DON Evelio , PROYECTO HOTELERO Y RESIDENCIAL ALCARRIA 2003, S.L. Y PROMOCIONES HOTELERAS VACACIONALES S.A., debo DECLARAR Y DECLARO la resolución, por incumplimiento de las demandadas, de los contratos de ocho de Mayo de 2007, que son:

A.-Cinco Escrituras públicas otorgadas por el Notario de Madrid, don Luis Pérez-Escolar Hernando, protocolos consecutivos 1.348, 1.349, 1.350, 1.351 y 1.352, de fecha 08-05-07.

B.- Los contratos que se adjuntan como documentos nº 16,17 y 18 de opción de compra y otros.

Asimismo debo CONDENAR, solidariamente, a los demandados a estar y pasar por la antedicha resolución y a la devolución a los actores, tanto del dominio del 100% de las participaciones de la mercantil Monte de Fuentelviejo S.L., como de la cuota aproximada del 76% de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Pastrana, libre de cargas y gravámenes, en el mismo estado en que fue transmitida el día 08-05-07.

Por último, se acuerda la CONDENA solidaria de todos los demandados a indemnizar a los actores, por los daños y perjuicios que ha causado su incumplimiento, a que los demandantes hagan suyas las cantidades entregadas hasta el momento, las cuales ascienden a la suma de 90.000 euros, condenando a las mercantiles demandadas, además, al abono de los 30.000 euros cuyo pago incumplieron, a razón de 15.000 euros para cada una de ellas, más la cantidad de 1.200 euros por los gastos de devolución de los pagarés impagados, a razón de 600 euros para cada una de las mercantiles demandadas.

Las anteriores cantidades habrán de ser incrementadas con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación judicial y hasta su completo pago.

Las costas causadas en este procedimiento habrán de ser impuestas a la parte demandada".

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de DON Evelio , PROMOCIONES HOTELERAS VACACIONALES S.A. Y PROYECTO HOTELERO Y RESIDENCIAL ALCARRIA 2003 S.L., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 6 de junio de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia que no lo ha sido por acumulación de asuntos y enfermedad del Ponente.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes. Y

PRIMERO.-El presente recurso, trae causa de la demanda formulada por el procurador Don Valentín Ganuza Férreo, en la representación acreditada de DOÑA Susana , DOÑA Lourdes y DON Jon , contra DON Evelio y las mercantiles PROYECTO HOTELERO Y RESIDENCIAL ALCARRIA 2.003, S.L. y PROMOCIONES HOTELERAS VACACIONALES, S.A., en la que solicita la resolución, por incumplimiento, de los ocho contratos suscritos el 8 de Mayo de 2.007 -escrituras públicas otorgadas ante el notario de Madrid Don Luis Pérez-Escolar Hernando, números 1.348 a 1.352, ambos inclusive y los contratos aportados como documentos números 16, 17 y 18-, condenando solidariamente a los demandados a estar y pasar por dicha resolución y a la devolución tanto del dominio del 100% de las participaciones de la mercantil Monte de Fuentelviejo, S.L., como de la cuota aproximada del 76% de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Pastrana, libre de cargas y gravámenes y en el mismo estado en que fue transmitida el 8 de Mayo de 2.007, así como al pago de una indemnización, en concepto de daños y perjuicios, haciendo suyas las cantidades que les han sido entregadas hasta el momento, que ascienden a 90.000 euros, incrementadas en 30.000 euros, cuyo pago incumplieron los demandados, mas 1.200 euros en concepto de gastos de devolución, incrementado con el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda.

Los demandados contestaron a la demanda oponiéndose a la misma, invocando la falta de legitimación ad causam de DON Evelio , al haber intervenido, exclusivamente en concepto de administrador único de las dos sociedades codemandadas; en cuanto al fondo adujeron el incumplimiento previo de los demandantes, fundado en la ocultación de la existencia de un procedimiento judicial que viciaba el resto de las estipulaciones pactadas..

Frente a la sentencia de instancia, que estima íntegramente la demanda, se alzan los demandados PROYECTO HOTELERO Y RESIDENCIAL ALCARRIA 2.003, S.L., PROMOCIONES HOTELERAS VACACIONALES, S.A. y DON Evelio , formulando el presente recurso, en el que, como primer motivo de apelación aducen la infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no contener relación de hechos probados y recoger las alegaciones de las partes de forma parcial, centrándose en las consideraciones hechas por los demandantes y obviando las formuladas por los demandados. En segundo lugar se invoca la interpretación errónea de los requisitos exigidos por la ley y la doctrina para que pueda tener lugar la resolución de los contratos, incidiendo en que la prueba de que los demandados conocían la existencia de un previo proceso de división de la cosa común, es totalmente insuficiente, ya que dicha prueba consistió en la declaración de una de las demandantes y en el testimonio del letrado de dicha parte, añadiendo que la incomparecencia al acto del juicio de DON Evelio , se debió, como se ha acreditado a la enfermedad que padecía, llegando a la conclusión de que no puede declararse el incumplimiento de los demandados y, menos aún, que el mismo fuera grave. En tercer lugar se invoca la infracción del principio pacta sunt servanda, pues existiendo pacto entre las partes sobre las consecuencias de la resolución, se ha obviado el mismo, optando por la resolución con pérdida de lo ya pagado, devolución de la cosa objeto del contrato e indemnización por daños y perjuicios. En cuarto lugar se cuestiona la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva en cuanto a DON Evelio , insistiendo en que su intervención en los contratos, lo es en su condición de legal representante de las mercantiles contratantes. Concluye su recurso con la solicitud de que se dicte sentencia que, tras revocar la de instancia, desestime íntegramente la demanda.

Los apelados DOÑA Susana , DOÑA Lourdes y DON Jon , se opusieron al recurso, manteniendo la corrección de la sentencia, si bien no formularon manifestación alguna en cuanto a la legitimación de DON Evelio .

SEGUNDO.- Como se ha apuntado, el primero de los motivos de apelación se inserta en el ámbito formal de la resolución apelada, al aducir los apelantes infracción del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no contener relación de hechos probados y recoger las alegaciones de las partes de forma parcial, centrándose en las consideraciones hechas por los demandantes y obviando las formuladas por los demandados.

En cuanto a la falta de relato de hechos probados, hemos de referirnos a la STS. de 25 de Noviembre de 2.008 , en cuyo fundamento de derecho segundo se examina la interpretación y alcance que ha de darse a la regla 2ª del citado artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al respecto dice: 'En la doctrina científica existe divergencia de opiniones sobre el alcance de esta pauta legal, que va desde la de que el precepto no plantea una exigencia formal de la sentencia, sino que se configura como una mera facultad del Juez, sin que tampoco sea exigible en la sentencia dictada en grado de apelación, hasta la que considera la necesidad de incorporar en todas las sentencias, incluidas las dictadas por los órganos del orden civil, dicho relato de hechos probados , con la interpretación de que el término 'en su caso' ceñirá su ámbito de aplicación a aquellas hipótesis en que el proceso se resuelva en su primera instancia sin haber practicado ninguna actividad probatoria, porque la controversia lo es estrictamente jurídica, o cuando lo que se resuelva mediante sentencia sea algún medio de impugnación, ordinario o extraordinario, en donde, o bien no es posible la prueba, o bien la misma es extraordinariamente restringida. La STS de 20 de noviembre de 2002 se ha pronunciado 'obiter dicta' sobre esta cuestión, al declarar que, con independencia de que cuando se dictó la sentencia recurrida en casación, 19 de febrero de 1997 , regía sólo la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y, por consiguiente, nada tenía que consignarse sobre los hechos probados, la sentencia de apelación da condigna respuesta, ya que, 'tras negar a los documentos eficacia cambiaria, añade, asimismo, la carencia de la extracambiaria o meramente civil, al no estar determinada la persona del acreedor en los documentos'.= Inclusive, la posición de algunas sentencias de las Audiencias Provinciales se refieren a que 'la pretendida vulneración por el Juzgador del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habida cuenta de que pese a que aparentemente la regla 2ª de dicho supuesto menciona que las sentencias deben contener los hechos probados, no puede interpretarse que las sentencias civiles, a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, deban expresar en un apartado separado los hechos que el Juzgado estime como acreditados, pues la razón de nombrarse en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la necesidad de hechos probados, en su caso, debe ponerse en relación con el artículo 4 del mismo Texto Legal, ya que la Ley de Enjuiciamiento Civil nació con una pretendida finalidad de servir de texto guía de las demás jurisdicciones, por lo que algunas de sus prescripciones no son necesariamente aplicables a la civil'.= Según criterio de esta Sala, la exigencia de la constancia de hechos probados no tiene por qué reproducir el esquema de otros órdenes jurisdiccionales, pues son diferentes las singularidades de las materias tratadas en cada uno de ellos; así, el principio del 'hecho propio' del Derecho Penal, o el limitado espacio de la relación laboral propia de esta jurisdicción, se adecuan perfectamente a la cuestión que nos ocupa, dada la concreción que permiten, pero no así a la diversidad de materias y su complejidad habitual en el proceso civil, con la salvedad de que la motivación de la sentencia incluya los hechos que le sirven de fundamento y el Juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba , desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas (por todas, STS de 25 de febrero de 1980 )'.

La aplicación al caso de autos de la doctrina expuesta, nos lleva a desestimar la objeción procesal invocada por la apelante, máxime cuando en el presente proceso la cuestión debatida es fundamentalmente jurídica, carácter que incluso impregna, como luego se verá, las objeciones que se formulan en cuanto a la distribución de la carga de la prueba.

Respecto a la segunda de las cuestiones de índole formal, ha de convenirse que la sentencia de instancia recoge datos bastantes de los escritos de demanda y contestación, para delimitar el debate jurídico planteado, pues junto con las pretensiones de los demandantes, reseña los motivos por los que los demandados se oponen, lo que implica que, sin perjuicio del debate que se suscita en cuanto a la valoración de unas y otros, desde el punto de vista formal, no puede cuestionarse la sentencia apelada.

TERCERO.-El segundo de los motivos de apelación, constituye el núcleo del recurso, ya que se cuestiona la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley y la doctrina para que pueda tener lugar la resolución de los contratos.

Dice la STS. de 29 de Enero de 2.000 , con expresa cita de la de 12 de marzo de 1985 , que en las obligaciones bilaterales o recíprocas, 'la facultad de resolución parte de la base de que quien la ejercita haya cumplido con carácter previo, fielmente frente a la contraparte que haya dejado de hacerlo, dado que, bajo un aspecto, sería contraria a toda razón lógica- jurídica yendo contra el principio de que lo pactado tiene fuerza de obligar entre las partes', reiterando la Sentencia de 13 de marzo de 1990 que 'constituye un principio básico en materia de resolución contractual, aquel que niega dicha facultad al titular de una obligación recíproca que hubiera dejado de cumplir lo que a él le incumbía; es decir, para ejercitar la facultad resolutoria, el reclamante tiene que aparecer como fiel cumplidor, independientemente de la conducta atribuible a la parte contraria, pues en otro caso nos encontraríamos ante dos incumplimientos recíprocos, en vez del supuesto que contempla el precepto legal». Matiza anterior doctrina la STS. de 5 de Julio de 1.999 , cuando tras indicar que: 'esta Sala tiene declarado que, para la viabilidad de la acción resolutoria, se precisa la prueba del requisito de que quién la ejercita no haya incumplido las obligaciones que le concernían,' precisa 'salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución y lo libera de su compromiso (por todas, STS de 16 de abril de 1991 )'.

En el caso de autos, dentro de la compleja operación configurada por las cinco escrituras públicas y los tres contratos privados suscritos entre las partes el 8 de Mayo de 2.007 -se deja para un posterior examen la participación, a título personal, de DON Evelio -, centra la parte demandante el incumplimiento generador de la resolución, en el impago de parte del precio de las participaciones sociales de la mercantil Monte de Fuentelviejo, S.L., en concreto de los pagarés de vencimiento 31 de Diciembre de 2.008, por importe de 10.020 euros, a favor DOÑA Susana , de 9.960 euros, a favor de DON Jon , en cuantía de 5.040 euros y 4.980 euros, ambos a favor de DOÑA Lourdes .

Los demandados no niegan el impago de los 30.000 euros que aducen los actores, si bien lo justifican alegando que se les ocultó la existencia de un proceso de división de la finca común, seguido ante el juzgado de Primera Instancia nº 4 de Guadalajara con el nº 285/2.003, en el que se dictó auto el 14 de Julio de 2.008 , por el que se sobreseía dicho procedimiento, ante el desistimiento de la demandante Monte de Fuentelviejo, S.L., imponiendo a la demandante las costas del proceso.

De entrada, llama la atención que la planificación y desarrollo jurídico tan complejo de la operación que, en esencia, constituye una opción de compra del 75% de una finca indivisa, obviara un dato relevante, cual es la existencia de un proceso en curso tendente a la división de la cosa común, máxime cuando la propia parte apelante hace mención, en varias ocasiones, a las malas relaciones existentes con algunos comuneros minoritarios. Por otro lado, el incumplimiento previo que aducen los apelantes, es un hecho que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe ser acreditado por quien lo invoca y aunque es cierto que nos hallamos ante un hecho negativo, cuya demostración presenta serias dificultades, ha de señalarse que ninguna prueba al respecto ha practicado dicha parte, es más no ha comparecido nadie en el juicio que manifestara la realidad de dicha falta de información, mientras que los demandantes si han presentado prueba al efecto, pues no solo manifestó Don Ovidio -abogado que fue de los demandantes-, el conocimiento de los apelantes de la situación jurídica de la finca, sino que así lo declaró Don Virgilio , Alcalde de Fuentelviejo - ver contestaciones a las pregunta vigésimo quinta a trigésima-. En esta situación, es patente que ha existido prueba sobre el hecho controvertido, y ello aún en el supuesto de no tener por confeso a DON Evelio , encontrándonos por tanto, ante un incumplimiento demostrado, relevante y carente de justificación, por lo que la resolución de los contratos, todos ellos vinculados entre sí, se ha acordado correctamente por la Juzgadora de instancia, procediendo, en consecuencia, la desestimación de este segundo motivo de apelación.

CUARTO.-En tercer lugar, se invoca la infracción del principio pacta sunt servanda, pues existiendo pactos entre las partes sobre las consecuencias de la resolución, se han obviado los mismos, optando por la resolución con pérdida de lo ya pagado, devolución de la cosa objeto del contrato e indemnización por daños y perjuicios.

Los acuerdos a que se refieren los apelantes, son los consignados en el documento nº 16, en concreto las estipulaciones cuarta y quinta, pactos que, en modo alguno son de aplicación al presente caso, ya que no contemplan la resolución por incumplimiento de los compradores como es el supuesto presente. Así en la citada cláusula cuarta se regula la resolución de pleno derecho, por parte de los compradores si en el plazo de dos años no se consiguen los objetivos que allí se reseñan y en el pacto quinto se establece igual posibilidad de resolución a instancia de los compradores, para el caso de que no se lograra la división de la cosa común en la forma indicada en la estipulación primera del propio contrato. En ninguna de ellas se regula el incumplimiento, por parte de los compradores, de su obligación de hacer frente al pago de las cantidades diferidas, por tanto, como correctamente se hace en la sentencia, ha de aplicarse el artículo 1.124 del Código Civil ; ahora bien, si debe acogerse la impugnación que la parte apelante hace de las consecuencias de la resolución que la sentencia recoge, y ello porque el citado precepto concede al acreedor la facultad de optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, no amparando lo que los demandantes solicitan y la sentencia acoge: la resolución por incumplimiento y el cumplimiento de aquella parte que ha sido invocada para justificar la acción resolutoria. Por tanto, no es ajustado a derecho la condena al pago de la cantidad adeudada - 30.000 euros-, ni de aquellas otras que ha generado dicho impago, máxime cuando los demandantes han hecho suyos los 90.000 euros percibidos.

QUINTO.- Por último hemos de examinar la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a DON Evelio , cuya desestimación cuestiona la parte indicando que su intervención en los contratos, lo es en su condición de legal representante de las mercantiles contratantes.

La legitimación de DON Evelio , ya se suscitó en la audiencia previa, en la que la parte demandante prácticamente reconoció una extralimitación en el suplico de la demanda frente a dicho señor, cuestión que terminó sin resolverse.

Del examen de los contratos suscritos el 8 de Mayo de 2.007, se observa que en todos ellos intervenía DON Evelio en su condición de administrador único de PROYECTO HOTELERO Y RESIDENCIAL ALCARRIA 2.003, S.L. y PROMOCIONES HOTELERAS VACACIONALES, S.A., salvo en el contrato de opción de compra que se aporta como documento nº 17, en el que dicho señor también actúa 'en su propio nombre' (folio 82). Por tanto la legitimación de DON Evelio , al menos con relación a dicho contrato, está fuera de toda duda, pues, sin aclarar la razón, es lo cierto que contrató, también a título personal, referida opción de compra, lo que implica su necesaria participación en el proceso y soportar el pronunciamiento resolutorio expreso del contrato por el suscrito, a título personal, viéndose también afectado por el incumplimiento de los otros contratos, pues, como ya hemos dicho, todos ellos están interrelacionados, al constituir, en definitiva, una opción de compra de una parte indivisa de una finca, con la finalidad de llevar a cabo en la misma un desarrollo urbanístico.

SEXTO.-La estimación parcial del presente recurso y el acogimiento, también en parte, de la demanda que dicha estimación comporta, obliga a no hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias, tal y como establecen los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEPTIMO.-Conforme establece el ordinal 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2.009 de 3 de Noviembre , procede disponer la devolución del depósito en su día constituido por la parte apelante.

Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Cristina María García Jiménez, en la representación acreditada de PROYECTO HOTELERO Y RESIDENCIAL ALCARRIA 2.003, S.L., PROMOCIONES HOTELERAS VACACIONALES, S.A. y DON Evelio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 4 de Octubre de 2.010 , en el proceso ordinario de referencia, resolución que revocamos en parte, en el sentido de excluir de la condena el pago de 31.200 euros e intereses legales de dicha suma, de cuyo pago se absuelve a las dos mercantiles condenadas; circunscribiendo la condena a DON Evelio , a estar y pasar por la resolución del contrato de opción de compra que suscribió a título personal; manteniendo el resto de los pronunciamientos de fondo de la sentencia apelada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvase a la parte apelante el depósito en su día constituido para interponer el presente recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, si concurren las circunstancias previstas en el artículo 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal, en la forma prevista en la Disposición Final Decimosexta de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 469 de referida Norma .

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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