Sentencia Civil Nº 211/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 211/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 790/2012 de 03 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 211/2013

Núm. Cendoj: 28079370142013100161


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00211/2013

AUD. PROVINCIAL CIVIL SECCIÓN N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 760 /2012

SENTENCIA Nº

Magistrado:

Ilmo. Sr. PABLO QUECEDO ARACIL

En Madrid, a tres de mayo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, en el RECURSO DE APELACION 760/2012 interpuesto contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID en autos de juicio verbal nº 1553/2011, en los que aparece como parte apelante SIXT GMBH & CO. AUTOVERMIETUNG K.G., representada por el procurador D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTÍNEZ DE ERCILLA, y asistida por la letrada Dña. ANA LIZANO BLEDA, y como apelado D. Jacinto , representado por el procurador D. ANGEL LUIS FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, y asistido por el letrado D. JOSÉ LUIS SABADA SUAREZ, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 8 de marzo de 2012 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: 'Que estimo la demanda formulada por el Procurador don Ángel Luis Fernández Martínez en nombre y representación de don Jacinto , contra la entidad SIXT GMBH & CO. AUTOVERMIENTUNGEN K.G., condeno a la demandada al pago a la actora de la cantidad de tres mil doscientos euros (3200 euros) e intereses legales de la citada cantidad y costas'.

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada SIXT GMBH & CO. AUTOVERMIETUNG K.G., al que se opuso la parte apelada D. Jacinto , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia, se acordó señalar el día 17 de abril de 2013 para resolver el recurso.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.-El demandado se alza contra la sentencia de instancia oponiendo dos motivos .En el primero denuncia infracción de los Arts.10 , 217 y 218 L.E.C ., errónea valoración de la prueba, disconformidad de la subsunción de los motivos y la prueba obrante en las actuaciones, ausencia de hechos y fundamentación jurídica en que estimar la pretensión del actor, y falta de legitimación pasiva.

En el segundo reproduce la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, opuesta en la instancia y allí desestimada. Insiste en la necesidad de la presencia en juicio de la empresa italiana Win Rent Spa, que fue la que prestó el servicio de alquiler del vehículo.

SEGUNDO.-El actor contactó con la empresa demandada a través de Internet, donde se publicita como el Nº 1 de alquiler de coches baratos en Alemania, y con fuerte presencia internacional; con 3.500 sucursales en todo el mundo. Fruto del contacto fue la contratación en firme, f.8, de un vehículo pequeño a entregar y devolver en el aeropuerto de Nápoles (Italia) por precio fijo y determinado, incluyendo en el precio el seguro contra robo, y el seguro a todo riesgo.

El contrato estaba expedido por la empresa demandada, lo mismo que las condiciones generales de contratacion, f.19, sin que en ninguno de esos documentos haya restricción alguna en función de si el vehículo era facilitado por una empresa filial, subcontratada, franquiciada, o colaboradora, y sin mención alguna que informara al consumidor de que la labor de la demandada era la de una central de reservas, y de que la contratante real era la colaboradora, franquiciada, subcontratada, o filial que entregaba el vehículo.

El vehículo fue retirado del aeropuerto de Nápoles con el documento contractual emitido por la demandada, y con resguardo emitido por la 'SIXT rent a car win rent spa-sixt italy'

Curiosamente la palabra 'SIXT' aparece como carácter dominante en grandes caracteres en todos los documentos, y con una peculiaridad adicional, que en el documento contractual de perfección del contrato, no aparece mención alguna a otras empresas filiales, colaboradoras, distribuidoras, sucursales, agencias, o franquiciadas

El vehículo fue robado y el actor comunico el siniestro, f.10 y 11, en el modo previsto en las condiciones generales. No obstante, y a pesar de que el documento contractual incluía los seguros contra robo y a todo riesgo, la demandada le cargo en cuenta 3.200€.

TERCERO.-La legitimación, es una cuestión de fondo cuyo examen es previo e inmediatamente anterior a la decisión final. Como tal jamás puede ser considerada una excepción dilatoria que deba ser resuelta en la audiencia preliminar ni provocar el sobreseimiento de los autos, y su estimación en fase de audiencia previa es incorrecta en cuanto se prejuzga o deja imprejuzgado el fondo del asunto. Tan es así que no está prevista en el catalogo de excepciones procesales del Art.416 L.E.C .

La doctrina procesalita entiende a por legitimación la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada bien desde el lado del crédito y exigencia del derecho, bien desde el lado de la pasivo de la exigencia de la obligación -cumplimiento de la prestación-

Asimismo, se ha afirmado que el poder de conducir el proceso se considera derivación procesal del poder de disposición del derecho civil, de suerte que, en principio, legitimados como partes lo están los sujetos de la relación jurídica deducida en juicio; es decir, el que tiene el derecho tiene, como secuela, la facultad de disponer de él y el ejercitarlo en juicio no es sino hacer uso de ese poder.

La legitimación no es, pues, un presupuesto del proceso ni una cuestión previa de forma, es de fondo; de estimación o desestimación de la demanda.

Con arreglo a estas ideas hemos examinado el documento Nº 1 del actor, f.8, y de él se extrae que la demandada tiene plena legitimación.

Es el contrato de arrendamiento de cosa mueble genérica, pero de género delimitado, perfeccionado entre las partes con arreglo al Art.1261 C.C .: consta la identidad de los contratantes, la cosa , un coche pequeño que pertenece al género de los vehículos utilitarios, mencionando diversos modelos de distintas marcas en los que concurren esas características, el tiempo de uso y el precio, y pendiente de consumación mediante la entrega de un vehículo concreto, dentro del género delimitado previsto. Se consuma y sitúa en fase de ejecución en el aeropuerto de Nápoles (Italia), mediante la entrega de un vehículo concreto de la gama prevista en la perfección del contrato.

El problema es que la fase de agotamiento y liquidación del contrato la devolución del vehículo no se ejecuta por causa no imputable al demandante; el vehículo fue robado.

Así las cosas y como el contrato preveía el seguro a todo riesgo y contra el robo, dicho esta que no se le puede cargar al actor la responsabilidad cubierta por un seguro contratado al efecto, e incluido en el precio total de la operación.

Ni siquiera es aceptable el contenido de la clausula II TP del doc. Nº 2 al f.9. En el apartado II se informa que el 40% de la tarifa comprende el coste de las garantías adicionales TP, que se refiere al robo, lo que concuerda con el contrato del f.8 en el que se dice que el contrato incluye el seguro contra el robo

El apartado TP, en inglés e italiano, no traducido fehacientemente, parece que lo que dice es que no se acepta la reducción del importe de la franquicia sobre el importe debido en caso de incendio y robo

Pero en el mejor de los supuestos para el demandado no serviría de nada. Es clausula contraria al contrato principal, y por tanto perjudicial a los intereses del consumidor por impuesta en momento posterior a la perfección del contrato.

CUARTO.-Tampoco compartimos la llamada a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario .

Amén de la hipertrofia en la alegación de esa figura, que ha llegado a convertirse en lugar común huérfano de sentido, y fácil recurso para maniobras dilatorias y morosidades recalcitrantes, es lo cierto que la fundamentación del litisconsorcio no es la que se usa a diario.

El litisconsorcio pasivo necesario es un supuesto de legitimación pasiva plural, impuesto por la naturaleza de la relación jurídica material que se discute en el pleito, y que obliga a que la decisión que se adopte deba incluir necesaria e ineludiblemente a todos los titulares del derecho material discutido, porque el derecho es de todos y a todos afecta la decisión.

En contra de lo que se dice, no se basa en que al extraño no demandado pueda afectarle la cosa juzgada, ni en el principio de defensa, ni en la existencia de sentencias contradictorias. Por definición, al no oído ni vencido en juicio no puede afectarle la cosa juzgada, ni pueden ejecutarse sus bienes, ni frente a él se extienden sus efectos pues no es ni litigante ni causahabiente de los litigantes, ni nada parecido, ni hay posibilidad de sentencias contradictorias, pues las relaciones jurídicas del supuesto litisconsorte están imprejuzgadas.

Si se le trae a juicio es para que la decisión le afecte, y porque debe afectarle, en función de la naturaleza y exigencias de la relación jurídica deducida en el proceso.

A la vista de los hechos que se persiguen no hay el más mínimo vestigio de litisconsorcio, pues a lo largo de los autos no hemos visto que la relación de derecho sustantivo entre los litigantes fuerce a llamar a un tercero al que necesariamente deba afectar la decisión que adoptemos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMOíntegramente el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de SIXT GMBH&CO AUTOVERMIETUNGEN K.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 70 de los de esta Villa, en sus autos Nº 1553/11, de fecha ocho de marzo de dos mil doce.

CONFIRMOíntegramente dicha resolución, e IMPONGOlas costas de esta alzada al apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar al que se dará por quien corresponda el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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