Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 211/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 550/2012 de 08 de Mayo de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 211/2013
Núm. Cendoj: 28079370252013100176
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00211/2013
Fecha:8 DE MAYO DE 2013
Rollo:RECURSO DE APELACION 550/2012
Ponente:ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante y demandada:ALA INGENIERÍA Y OBRAS, S.L.
PROCURADOR: D. VICTORIO VENTURINI MEDINA
Apelado y demandante:AVESTEEL METALOMECÁNICA, S.A.
PROCURADOR: Dª PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
Autos:923/2011 PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 DE ALCALÁ DE HENARES
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a ocho de mayo de dos mil trece.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ, y por los magistrados ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Alcalá de Henares, en el que fue registrado bajo el número 923/2011 (Rollo de Sala número 550/2012), que versa sobre cumplimiento de contrato y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADA, la entidad mercantil «ALA INGENIERÍA Y OBRAS, SL», defendida por el letrado don Fernando Bobo Gumpert y representada, ante el órgano judicial de primera instancia, por la procuradora doña Belén Arce Cantano y, ante este tribunal de alzada, por el procurador don Victorio Venturini Medina; y, como APELADA y DEMANDANTE, la entidad mercantil «AVESTEEL- METALOMECÁNICA, SA», defendida por la letrada doña Ana Isabel Barrasa Sánchez y representada, ante el juzgado de primer grado, por el procurador don Javier García Guillén y, ante este órgano judicial de segunda instancia, por la procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Alcalá de Henares dictó, en fecha ocho de marzo de dos mil doce, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 923/2011 que contiene el siguiente FALLO:
«... Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. García Guillén, en nombre y representación de AVESTEEL METALOMECÁNICA S.A., frente a ALA INGENIERÍA Y OBRAS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Arce Cantano, debo condenar y condeno a Ala Ingeniería y Obras S.L. a que abone al actor la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (849 445,89 euros) más sus intereses legales. Con imposición de costas a la parte demandada...».
SEGUNDO.-La representación procesal de la entidad demandada, «ALA INGENIERÍA Y OBRAS, SL», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase sentencia por la que, estimando el recurso de apelación y revocando la recurrida, se desestimase íntegramente la demanda rectora de los autos, absolviendo a ALA INGENIERÍA Y OBRAS, SL de todo lo que en ella se solicita, condenando a AVESTEEL METALOMECÁNICA, SA al pago de las costas causadas en ambas instancias.
TERCERO.-La representación procesal de la entidad demandante, «AVESTEEL-METALOMECÁNICA, SA», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se dictase resolución por la que con desestimación total del recurso de apelación se confirmase íntegramente la recurrida en todos sus extremos, con condena en costas a la parte apelante.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez personadas las partes ante este tribunal, se acordó denegar, por medio de Auto de fecha veintiuno de junio de dos mil doce - confirmado y ratificado por el de 25 de julio siguiente- la práctica de prueba en segunda instancia solicitada por la representación recurrente en su escrito de interposición de recurso y, a continuación, se acordó señalar, para la deliberación, votación y fallo del meritado recurso, la audiencia del día seis de febrero de dos mil trece, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto individualizado de todo proceso viene definido por la pretensión formulada en su demanda rectora y, en su caso, también, por la formulada por la parte demandada por vía reconvencional.
No debiendo olvidarse, en este punto, que en la contestación no se ejercita ninguna pretensión -esto sólo se hace en la demanda o, en su caso, en la reconvención-, sino que simplemente se manifiesta, enuncia o expone la posición de la parte demandada respecto de la pretensión promovida de adverso en la demanda, mostrando bien su conformidad -allanamiento-, bien su oposición a la misma, peticionando al órgano jurisdiccional su desestimación.
Por pretensión se entiende la petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se dirige a un órgano jurisdiccional frente a otra persona sobre un bien de la vida.
Toda pretensión viene integrada por dos elementos: La petición (PETITUM) y la causa de pedir (CAUSA PETENDI).
La petición -que ha de consignarse explícitamente, con claridad, concreción y precisión, en toda demanda (SUPLICO) conforme a lo prevenido por el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es la concreta y específica solicitud que se dirige al tribunal reclamando su decisión o actuación jurisdiccional referida a uno de los tipos de tutela jurisdiccional contemplados en el artículo 5 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil : La condena a determinada prestación (de dar o entregar, de hacer o de no hacer), la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.
La causa de pedir -que ha de desprenderse de la fundamentación fáctica y jurídica que necesariamente ha de contener la demanda conforme a lo prevenido en el anteriormente citado artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es la razón o fundamentación que especifica, determina, particulariza y concreta la petición, configurándose, no por normas ni por calificaciones jurídicas -pues ni unas ni otras pueden cumplir con la finalidad de individualizar un proceso con respecto a otros posibles-, sino por el conjunto de hechos, con trascendencia jurídica, que individualizan la petición dirigida al órgano jurisdiccional. Esto es, por los hechos y actos alegados y por las relaciones jurídicas -vínculo entre dos o más personas, o entre una persona y una cosa, a la que el derecho otorga consecuencias jurídicas- expuestas como presupuestos para fundar la petición. Hechos, actos y relaciones jurídicas que, evidentemente, han de concretarse y especificarse en la fundamentación fáctica de la demanda, narrados de forma ordenada y clara, conforme preceptúa el repetido artículo 399 de la Ley Procesal .
La petición y la causa de pedir no pueden ser objeto de alteración o modificación en el curso del proceso, ni por las partes ( artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni por el tribunal, que, por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil ( artículos 216 , 218 , 456 y 465.5 de la Ley Procesal ), ha de resolver el proceso guardando acatamiento a la sustancia de lo pedido y sin apartarse de la causa de pedir invocada, conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
SEGUNDO.-En el presente caso, el objeto del proceso sometido al enjuiciamiento de la Sala viene circunscrito a la única pretensión que aparece oportunamente deducida en el mismo. Esto es, a la pretensión formulada en su demanda rectora, por cuanto la representación procesal de la entidad demandada se limitó a contestar a la demanda, sin formular, por su parte, pretensión reconvencional alguna.
La pretensión objeto del proceso -como cabe inferir del correspondiente suplico- postula del tribunal la condena de la entidad demandada, «ALA INGENIERÍA Y OBRAS, SL», a entregar, a la entidad actora, la suma de 849 445,89 euros, con los intereses moratorios devengados conforme a lo prevenido por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre y la indemnización prevista en el artículo 8 de la misma Ley.
Dicha petición se individualiza sustancialmente -como cabe inferir de la fundamentación de la demanda una vez integrada y completada con el contenido de los documentos acompañados a la misma- por los siguientes hechos o presupuestos fácticos que, consecuentemente, configuran e integran la causa de pedir invocada:
1.- La suscripción, por las entidades litigantes de un negocio jurídico por el que acordaban la subcontratación de la entidad «AVESTEEL-METALOMECÁNICA, SA» para la ejecución, en relación con las obras de las que fuera adjudicataria la entidad «ALA INGENIERÍA Y OBRAS, SL», de los trabajos que se concretaran en los pedidos formalizados al efecto, en la forma, precio, plazo y condiciones de todo tipo que en dichos pedidos se detallasen y fijasen.
2.- La ejecución por la entidad «AVESTEEL-METALOMECÁNICA, SA» de los trabajos subcontratados, conforme a los pedidos efectuados, por importe total, conforme a lo pactado, de 5 702 339,09 euros.
3.- El abono por la entidad «ALA INGENIERÍA Y OBRAS, SL» de la cantidad de 4 852 893,20 euros.
4.- La falta de pago de la suma de 849 445,89 euros, correspondiente a los trabajos ejecutados y concretados en las facturas siguientes:
N.º Fra. N.º Pedido Importe Nominal Importe adeudado
(anticipo)
90330 90746 61 615,07 € 2 321,63 €
90378 90746 602 712,00 € 302 712,00 €
90381 - 2 640,00 € 2 640,00 €
90403 91362 1 715,80 € 1 715,80 €
90435 90746 318 531,00 € 318 531,00 €
90499 90746 161 931,00 € 161 931,00 €
90514 91369 2 080,71 € 2 080,71 €
90515 91551 1 721,99 € 1 721,99 €
90516 91364 1 400,00 € 1 400,00 €
90559 90746 48 213,00 € 48 213,00 €
90600 91492 440,67 € 440,67€
90601 92065 3 258,09 € 3 258,09 €
10387 100897 2 480,00 € 2 480,00 €
TERCERO.-A dicha pretensión se opone la entidad demandada interesando su íntegra desestimación, aduciendo sustancialmente -tras admitir la relación obligatoria existente entre las partes y la conformidad de los trabajos contemplados en las facturas precedentemente enumeradas con los pedidos formalizados por las partes, salvo los correspondientes a la factura número 90381, por importe de 2640,00 euros, que no responden a pedido alguno-, la inexigibilidad de la obligación de pago reclamada con fundamento en el defectuoso cumplimiento, por la actora, de sus obligaciones contractualmente asumidas, al no haber ejecutado los siguientes trabajos comprometidos:
a/.- Las pruebas hidráulicas de las tuberías que formaban parte de las instalaciones construidas y las 'PV D'EPREUVES .
b/.- Los ensayos no destructivos (pruebas radiográficas de las soldaduras) de dichas tuberías .
c/.- La completa preparación de los dossiers de constructor que incluyeran las ISO 'AS BUILT'.
d/.- La obtención de la aprobación de los dossiers DESP por Organismo Notificado.
Omisiones que le han originado a la entidad «ALA INGENIERÍA Y OBRAS, SL», al tener que contratar su realización con terceros o al tener que intervenir con medios propios, un gasto total de 931 752,86 € (125 020,00 + 395 836,00 + 213 024,00 + 61 352,50 + 78 309,36 + 58 211,00). Cantidad superior a la reclamada.
CUARTO.-La excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades -EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS y EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS-, supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso afirmando su inexigibilidad actual; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya -y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-.
Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.
La genuina excepción de incumplimiento contractual (EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación.
Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente.
Ahora bien, esta segunda variedad o modalidad -que es la invocada en el supuesto enjuiciado- está condicionada, como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 17 de noviembre de 2004 ó 16 de diciembre de 2005 , a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil . Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa -como recuerda la ya reseñada Sentencia de 17 de noviembre de 2004 - cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada o cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad bastante y suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés de la parte que opone la excepción quede satisfecho con la prestación realizada u ofrecida. Estos casos no eximen al deudor del cumplimiento de su obligación y sólo le permiten el ejercicio de la correspondiente vía reparatoria, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil . Vía reparatoria que, en todo caso, exige la necesaria suplicación mediante el ejercicio de la correspondiente pretensión, bien por vía de acción, bien por vía de reconvención, tal y como tiene reiteradamente proclamado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -Sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 , 24 de octubre de 1986 , 27 de marzo de 1991 , 8 y 27 de junio de 1996 , y 24 de septiembre de 1998 , entre otras-.
QUINTO.-En la medida de todo ello, la cuestión controvertida en el proceso viene a quedar limitada a determinar, en primer término, si en virtud del contenido obligacional del negocio jurídico litigioso, la entidad actora había asumido la obligación de ejecutar los trabajos invocados como no realizados por la demandada; y, en segundo término, si dicha omisión convertía a la prestación realizada por la actora en impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato.
Desde esta perspectiva, ha de señalarse, con carácter previo, que el real y efectivo contenido obligacional de la relación obligatoria litigiosa no deriva propiamente del negocio jurídico suscrito por las partes en fecha 1 de enero de 2009 -folios 29 a 36- sino de los concretos pedidos -contratos singulares- formalizados por las partes, al amparo de lo convenido en la estipulación primera de aquel negocio jurídico.
Efectivamente, el contrato suscrito por las partes en fecha 1 de enero de 2009 -novando, indudablemente, el concertado con anterioridad en fecha 2 de enero de 2007, prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2008 (folios 20 a 28)- constituye, como afirma la sentencia apelada, un contrato marco cuyo objeto no es otro que el de asentar o fijar bases homogéneas para la contratación futura entre las partes. Y lo que, en definitiva, se pretende en el proceso no es propiamente el cumplimiento de dicho contrato marco, sino el cumplimiento de la obligación de pago del precio convenido en algunos de los contratos singulares -pedidos- formalizados para su ejecución.
En este sentido, los elementos probatorios aportados al proceso acreditan que las partes formalizaron los siguientes pedidos o contratos singulares en ejecución de aquel contrato marco:
1.- Número 900132, de 10 de febrero de 2009 -correspondiente al anticipo de pedido número 90153, de 15 de enero de 2009-, cuyo objeto era la ejecución de los trabajos detallados por el precio total de 2 786 572,00 €. Documentos obrantes a los folios 269 a 281.
2.- Número 900584, de 1 de junio de 2009 -correspondiente al anticipo de pedido número 90746, de fecha 28 de mayo de 2009-, cuyo objeto era la ejecución de los trabajos detallados, por el precio resultante de multiplicar el número de horas realizadas y aprobadas por el precio medio convenido de 33,00 €/hora. Documentos obrantes a los folios 120 a 127 y 128 a 133.
3.- Número 901191, de 31 de agosto de 2009 -correspondiente al anticipo de pedido número 91362, de 31 de agosto de 2009-, cuyo objeto eran los consumibles suministrados por 'AVESTEEL' a 'ALA' en la obra de GPN-Grandpuits durante el mes de julio de 2009, por importe de 1715,80 €. Documentos obrantes a los folios 134 y 135.
4.- Número 901198, de 1 de septiembre de 2009 -correspondiente al anticipo de pedido 91369-, cuyo objeto eran los consumibles suministrados por 'AVESTEEL' a 'ALA' en la obra de GPN-Grandpuits durante el mes de junio de 2009, por el importe de 2080,71 €. Documento obrante al folio 136.
5.- Número 901354, de 8 de octubre de 2009 -correspondiente al anticipo de pedido 91551-, cuyo objeto eran los consumibles suministrados por 'AVESTEEL' a 'ALA' en la obra de GPN-Grandpuits durante el mes de agosto de 2009, por el importe de 1721,99 €. Documento obrante al folio 137.
6.- Número 901193, de 1 de septiembre de 2009 -correspondiente al anticipo de pedido 91364-, cuyo objeto era la pintura suministrada por 'AVESTEEL' a 'ALA' en la obra de GPN-Grandpuits, por importe de 1400,00 €. Documento obrante al folio 138.
7.- Número 901350, de 8 de octubre de 2009 -correspondiente al anticipo de pedido 91492-, cuyo objeto eran los consumibles suministrados por 'AVESTEEL' a 'ALA' en la obra de GPN-Grandpuits durante el mes de septiembre de 2009, por importe de 440,67 €. Documento obrante al folio 139.
8.- Número 901764, de 29 de diciembre de 2009 -correspondiente al anticipo de pedido 92065-, cuyo objeto era el suministro de placas identificativas para líneas de tubería en la obra de GPN, por importe de 3258,09 €. Documentos obrantes a los folios 140 y 141.
9.- Número 100857, de 20 de mayo de 2010 -correspondiente al anticipo de pedido 100897-, cuyo objeto eran los gastos extra de 'AVESTEEL' en la obra de GPN-Grandpuits, por importe de 2480,00 €. Documento obrante al folio 142.
SEXTO.-Los importes objeto de reclamación en el proceso se corresponden con los precios convenidos como contraprestación por los trabajos y suministros contemplados en todos los pedidos o contratos singulares precedentemente enumerados, con excepción del primero de ellos, que no es objeto de reclamación alguna en la demanda rectora del proceso, al admitirse completamente pagado el precio pactado en el mismo.
Del contenido obligacional que deriva de los referidos pedidos -o contratos singulares- formalizados por las partes, y objeto de la reclamación deducida en el proceso, no cabe desprender, en modo alguno, la asunción por la entidad actora, «AVESTEEL-METALOMECÁNICA, SA», de la obligación de ejecutar los trabajos relativos a la realización de pruebas hidráulicas y ensayos no destructivos, ni de los relativos a la preparación de los dossiers de constructor, de las 'PV d'epreuves' y de los dossiers DESP aprobados por Organismo Notificado. Dichas obligaciones fueron asumidas por la entidad actora en el pedido o contrato singular número 900132, de 10 de febrero de 2009 -correspondiente al anticipo de pedido número 90153, de 15 de enero de 2009-, que, como se ha expuesto, es ajeno al ámbito objetivo del presente proceso.
En la medida de ello, resulta evidente que el incumplimiento contractual invocado como presupuesto fáctico de la excepción opuesta por la representación demandada no es susceptible, en ningún caso, de sustentar dicha excepción en el presente proceso, ya que no se refiere, en absoluto, a la prestación recíproca de la que es objeto de reclamación, por lo que la total inviabilidad de la excepción de incumplimiento aducida deviene incuestionable.
A mayor abundamiento ha de señalarse que, en cualquier caso, el pretendido incumplimiento, o inadecuado o deficiente cumplimiento, contractual invocado tampoco se evidencia con entidad suficiente para servir de fundamento fáctico a una excepción de incumplimiento contractual, por cuanto las obligaciones omitidas no privan a la prestación de hacer efectivamente ejecutada de la utilidad pretendida al concluir el contrato, ni originan la frustración del fin perseguido con el mismo. Y ello sin perjuicio de la potencial obligación indemnizatoria que, con fundamento en lo establecido con carácter general por el artículo 1101 del Código Civil , podría corresponder a la entidad actora «AVESTEEL METALOMECÁNICA, SA» por su contravención del contenido obligacional del contrato. Cuestión que, de cualquier modo, resulta completamente ajena al ámbito objetivo del presente proceso, al no haber sido introducida, mediante la oportuna pretensión reconvencional, por la representación demandada.
Finalmente, debe tenerse presente que tampoco resulta posible, en modo alguno, una compensación de la deuda objeto de reclamación en el proceso, con la pretendida y potencial deuda indemnizatoria afirmada por la representación demandada en su escrito de contestación -por importe de 931 752,86 €-, por cuanto para que pueda reconocerse el carácter de crédito compensable a una deuda indemnizatoria -tanto la derivada de responsabilidad contractual por incumplimiento o cumplimiento defectuoso, como la derivada de responsabilidad extracontractual- es preciso que su existencia y su cuantía se encuentre claramente determinada, es decir, que haya certeza sobre su existencia y cuantía. Y es evidente que esta certeza solo se puede producir cuando la deuda haya sido expresamente reconocida por el deudor o haya sido judicialmente declarada de modo incontrovertible a través del correspondiente proceso declarativo de carácter contradictorio; supuestos que, evidentemente, no se han producido en el supuesto enjuiciado.
SÉPTIMO.-Por consiguiente, resultando cumplidamente justificado con los documentos acompañados al escrito de demanda - documentos cuya autenticidad no ha sido cuestionada, en modo alguno, por la representación demandada y a los que, por consiguiente, ha de reconocérseles, en todo caso, la fuerza probatoria que establece el artículo 326, en relación con el 319, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la correspondencia de los trabajos relacionados en las facturas objeto de reclamación en el proceso -folios 54, 60, 66, 72, 78, 84, 90, 92, 94, 100, 106, 110 y 112- con los pedidos formalizados por las partes -folios 128 a 142-; no habiéndose negado por la representación procesal de la entidad demandada, de modo claro, expreso, rotundo e inequívoco, en su escrito de contestación, el hecho de la efectiva ejecución por la actora de los diferentes trabajos relacionados en aquellas facturas objeto de reclamación en el proceso -lo que, habida cuenta de lo establecido por el artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , viene a implicar una admisión tácita del hecho perjudicial-; y no habiéndose justificado, tampoco, por la representación procesal de la demandada -a quien, conforme a las reglas que derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correspondía la carga de probar el hecho extintivo- el pago de los importes de las facturas reclamadas en cuantías superiores a las reconocidas por la actora; deviene incuestionable la íntegra y total estimación de la demanda; por lo que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
OCTAVO.-La desestimación del recurso determina, de conformidad con lo establecido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condena de la entidad apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
NOVENO.-De igual modo, la desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de aquél. Depósito al que se dará el destino legalmente establecido.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «ALA INGENIERÍA Y OBRAS, SL» contra la sentencia dictada, en fecha ocho de marzo de dos mil doce, por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Alcalá de Henares , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 923/2011 (Rollo de Sala número 550/2012), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar a la expresada entidad apelante, «ALA INGENIERÍA Y OBRAS, SL», al pago de las costas causadas en esta alzada.
TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada recurrente, «ALA INGENIERÍA Y OBRAS, SL», a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ (presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

