Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 211/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 2833/2013 de 09 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Nº de sentencia: 211/2013
Núm. Cendoj: 41091370082013100240
Encabezamiento
1
or13-2833
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 954/10
Juzgado: de Primera Instancia número 8 de Sevilla
Rollo de Apelación: 2833/13-A
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a 9 de mayo de 2013.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 954/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Dimas contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 4 de diciembre de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 4 de diciembre de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pérez Sánchez en nombre y representación de Dª Tamara , contra D. Dimas , debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la suma de dieciséis mil quinientos treinta y nueve euros con sesenta y un céntimos (16.539,61 €), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; sin especial condena en costas.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-
Fundamentos
No se aceptan los de la recurrida en lo que contradigan los siguientes, y
PRIMERO.- Antes de entrar en el fondo del asunto, debemos señalar que este Tribunal es un Tribunal de última instancia Civil, por lo que tiene plena competencia sobre el derecho y la valoración de la prueba, encontrándose en la misma situación que, el Juez de la primera instancia al momento de ir a dictar sentencia.
Entrando en el asunto, nos encontramos con una reclamación de cantidad fundada en un supuesto enriquecimiento injusto por parte de la mujer frente a su pareja de hecho, que lo fue durante dos años y cuatro meses aproximadamente, alegando haber realizado unas mejoras y compra de ajuar doméstico, que cuando se rompió esa situación de hecho quedaron a favor de la pareja de la actora, como propietaria y titular único de la vivienda donde desarrollaron su vida en común, y como consecuencia de ello reclama el precio pagado por dichas mejoras y ajuar doméstico.
La sentencia recurrida estima en gran parte la demanda, fundándose en que existió un contrato de préstamo, en virtud del cual la actora compró una serie de bienes y realizó a su costa una serie de mejoras en la vivienda del demandado, debiendo devolver dicho demandado el precio pagado por ellas, al momento de su adquisición.
Frente a dicha resolución se alza la recurrente alegando en primer término incongruencia, al fundarse la sentencia en la existencia de un préstamo no alegado por la actora, que, además de ser imposible calificarse la situación como tal préstamo, y que en ningún caso podrá devolverse el valor de adquisición de los bienes, aparte de considerar que ha existido causa y no existe prueba del pago por la actora de los bienes que dice que adquirió, debiendo en todo caso compensarse lo reclamado con lo pagado de forma individual por el demandado de las cuotas hipotecarias durante el plazo de convivencia.
SEGUNDO.- Efectivamente, la sentencia ha de ser revocada en su fundamentación, porque desconoce la naturaleza y concepto de un préstamo, inaplicable al caso que nos ocupa, que describiremos posteriormente, obligando a devolver un dinero que en absoluto ha sido objeto de préstamo alguno.
Lo ocurrido en el caso que nos ocupa es lo siguiente, una pareja formada por actora y demandado, deciden ir a vivir juntos, y van a vivir a una vivienda propiedad del demandado, por lo que en realidad lo que existe es una sociedad atípica dirigida a la convivencia común (o lo que se denomina pareja de hecho) y, como dice la propia actora, constituyéndose en base a unas expectativas de mantener una prospera vida en común, (a extramuros de la institución creada al efecto por el derecho, que no es sino el matrimonio, donde claramente quedan regulados los derechos y obligaciones de las partes contrayentes, regulación de la que han prescindido las partes en este caso), y partiendo de esa situación de confianza y puesta en común, se realizan una serie de gastos de mejora y de ajuar doméstico, aparte de poner en común bienes privativos, como la vivienda del demandado.
TERCERO.- Por consecuencia, partiendo de la existencia de esa causa: De convivencia en común; salvo pacto en contrario, ninguna de las partes vigente la convivencia hubieran podido reclamarse cantidad alguna, pues existía causa para realizar esos gastos conjuntos o privativos necesarios para la mejor convivencia en común. ---Por ello, en ningún caso sería compensable la ocupación por parte de la actora de la vivienda sin pagar merced alguna durante el periodo de convivencia--.
Sin embargo, una vez rota dicha situación de convivencia en común, no cabe duda que deberían haberse liquidado los bienes y mejoras sufragadas conjuntamente o privativamente por las partes y subsistentes al momento de la disolución de dicha convivencia, porque de lo contrario se produciría un enriquecimiento sin causa de una de las partes en perjuicio de la otra. (Alega la parte demandada que se hizo tal liquidación, llegando al acuerdo de que nada se debían, sin embargo no existe prueba al respecto).
Situación en la que debemos enmarcar el objeto de este procedimiento, que no es otro, que la liquidación de unos bienes y mejoras sufragados conjuntamente o privativamente y subsistentes una vez desaparecido la afectio societatis,es decir, la causa de poner en común determinados bienes.
CUARTO.- Para ello, es imprescindible la determinación de quien de las dos partes sufragó los bienes a liquidar, dándole a cada parte los sufragados por ella. Siendo, en el caso de autos, exclusivamente los bienes a liquidar las mejoras y ajuar doméstico, cuyo precio se reclama en la demanda, que se quedaron en el momento de la ruptura en la vivienda propiedad exclusiva del demandado.
Según la actora los sufragó ella y según el demandado se pagaron por mitad, cuestión controvertida y que analizamos a continuación a la luz de las pruebas obrantes en autos.
QUINTO.- Analizando las pruebas obrantes en autos, nos encontramos que en la demanda se alega, en el hecho tercero párrafo segundo, como justificación del hecho de que, las mejoras y ajuar doméstico fueron sufragados por la actora, la situación de precariedad económica de su pareja, hecho que ha resultado a la postre falso y contrario a la realidad, falsedad que no ha tenido en consideración la Juez de la primera instancia y que es un dato a tener en cuenta en la valoración de la prueba, poniendo esa falsedad en serias dudas la versión de la actora.
Pero es que, además, partiendo de que se trata de una pareja de hecho dirigida a la convivencia común, lo razonable es que ambas partes contribuyeran a sufragar conjuntamente los gastos comunes, basándose necesariamente en el principio de confianza, por lo que el simple hecho de que una factura esté a nombre exclusivo de una de las partes, no acredita por si sólo que sea esa parte la que ha pagado de forma exclusiva ese gasto, siendo necesario acreditar que el dinero invertido en el pago de esa factura salió del peculio de esa parte, ya sea mediante transferencias bancarias u otros medios de pago que dejen rastro de que el dinero utilizado salido del patrimonio de una de las partes, o por medio de un reconocimiento realizado por la pareja, pero en el caso de autos, ninguna prueba al respecto se ha realizado, sino por el contrario hay pruebas de que determinadas partidas se pagaron con una cuenta conjunta de la pareja a pesar de que la factura obrara a nombre de la actora, por lo que hay que presumirque los gastos realizados en mejoras y ajuar doméstico lo fueron por iguales partesentre los dos miembros de la 'pareja de hecho' teniendo como causa esa vida en común, basándonos en los principios generales del derecho y especialmente por aplicación analógica del art. 1441del Código Civil , que dice 'Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad', por identidad de razón.
SEXTO.- Por consecuencia, ha de aceptarse la versión del demandado que tanto las mejoras como los bienes del ajuar doméstico, cuyo precio se reclama por la actora, fueron sufragados por mitad y corresponden a ambos por mitad. Pero es que, además, como la causa no desaparece hasta la ruptura de la pareja, es en ese momento cuando han de valorarse los bienes, no siendo aceptable que se valoren según el precio de adquisición antes de ese momento de ruptura.
Por consecuencia, si hay que entender que tanto las mejoras y bienes del ajuar doméstico, cuyo precio se reclama en la demanda, han sido sufragados por mitad por ambas partes y corresponden por mitad; y, si hay que valorarlos al momento de la ruptura, el recurso debe ser estimado en parte, debiendo ser valorados dichos bienes y mejoras con arreglo a la única valoración realizada después de su uso conjunto y al momento del cese de la convivencia, la de la parte demandada, de 9.292,35 €, correspondiendo a la actora la mitad de dicha cantidad, es decir 4.646,17 €, que es la cantidad en la que se enriqueció la parte demandada y en lo que debió estimarse la demanda, imponiéndole a la parte actora los intereses procesales, pero sólo desde la fecha de esta resolución hasta su pago.
SÉPTIMO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada no debe haber imposición al revocarse la sentencia recurrida ( art. 398.2 de la LEC ), y en cuanto a las de primera instancia, tampoco, al estimarse parcialmente la demanda ( art. 394 de la LEC ).
En su virtud,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Dimas contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla en el Juicio Ordinario número 954/10 con fecha 4 de diciembre de 2012, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar, con estimación parcial de la demanda formulada por la representación de Doña Tamara contra Don Dimas , condenamos a dicho demandado a pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (4.646,17 €), mas los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, todo ello sin hacer condena en las costas causadas en ambas instancias.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

